REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000166
ASUNTO: BP01-P-2006-000166
Se recibió escrito el 16 de Enero de 2006, suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dres. LINDA MONTERO Y LUIS RAFAEL SOLANO, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
El ciudadano ANDRES MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.243.272, comparece ante el Ministerio Público a interponer una denuncia en contra del ciudadano LUIS PEREZ, quien entre otras cosas expone:
"... Yo vengo a denunciar al ciudadano LUIS PEREZ, el cual es conocido como “JACOBO”, el mismo se encontraba en mi negocio de nombre “Licorería Peral” ubicado en la Calle Esperanza del mismo Barrio, donde aproximadamente a las 08:30 de la noche me disponía a cerrar, y como el quería seguir tomando le dije que no podía, y luego que estaba cerrando el negocio me dijo que porque le cerraba la puerta en la cara, y me amenazo que me iba a dar unos golpes y como trabajo en un camión perteneciente a la empresa Polar, me dijo que me iba a mandar a robar el cofre del dinero que esta dentro del camión, y hago la denuncia solo por las amenazas…”
Se acompaña, al escrito Fiscal:
Escrito de denuncia del ciudadano ANDRES MARTINEZ, cursante al folio 02.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia en los siguientes casos:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo así mismo que en el caso de que la vindicta pública haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de instancia privada también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el presente caso, se observa por una parte que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público recibe la denuncia el 04 de Noviembre de 2005 y solicita oportunamente el desistimiento de la misma el 16 de Enero de 2006, constatadas las actuaciones habidas este Tribunal ha examinado el pedimento Fiscal considera que ciertamente los hechos denunciados por el ciudadano ANDRES MARTINEZ, encuadran dentro del delito de amenazas el cual procede a instancia de parte agraviada, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Penal no siendo competentes ni el Ministerio Público ni el Tribunal de Control, en base a nuestra norma adjetiva penal. Dicho lo anterior se concluye con que lo ajustado a derecho será DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por la mentada ciudadana, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano ANDRES MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.243.272, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ BASTARDO