REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000827
ASUNTO: BP01-P-2006-000827

Se recibió escrito el 16 de Febrero de 2006, suscrito por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

La ciudadana VIVIANNY CELESTE GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.064.852, comparece ante el Ministerio Público a interponer una denuncia en contra de DESCONOCIDOS, quien entre otras cosas expone:
"... Yo vengo a denunciar a tres sujetos los cuales desconozco totalmente, fueron dos hombres y una mujer quienes andaban en un carro Marca Daewoo, Color Blanco, Placas AD-54K, ya que estos el día sábado 24/09/05, y siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, nos siguieron a mi y a mi familia que andábamos en nuestro carro, nos habíamos estacionado para bajarnos y fuimos sorprendidos por el carro en que andaban estos sujetos, se bajo el copiloto y apunto a mi papa llamado ANTONIO GONZALEZ, con un arma de fuego, amenazándonos y manifestando ser funcionarios sin querer identificarse como tales…”
Se acompaña, al escrito Fiscal:
Escrito de denuncia de la ciudadana VIVIANNY CELESTE GONZALEZ, , cursante al folio 03.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia en los siguientes casos:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo así mismo que en el caso de que la vindicta pública haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de instancia privada también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el presente caso, se observa por una parte que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público recibe la denuncia el 24 de Septiembre de 2005 y solicita oportunamente el desistimiento de la misma el 16 de Febrero de 2006, constatadas las actuaciones habidas este Tribunal ha examinado el pedimento Fiscal considera que ciertamente los hechos denunciados por la ciudadana VIVIANNY CELESTE GONZALEZ, encuadran dentro del delito de amenazas el cual procede a instancia de parte agraviada, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Penal no siendo competentes ni el Ministerio Público ni el Tribunal de Control, en base a nuestra norma adjetiva penal. Dicho lo anterior se concluye con que lo ajustado a derecho será DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por la mentada ciudadana, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana VIVIANNY CELESTE GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.064.852, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ BASTARDO