REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000714
ASUNTO: BP01-P-2005-000714
Vista la solicitud presentada por la Dra. CARMEN EOLINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal Segunda Titular del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER GUILARTE, titular de la cedula de identidad N° V-13.784.205; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal actuando conforme a lo estipulado en el artículo 324 Ejusdem, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
I
En fecha 26/02/2005 a las 10:45 horas de la noche, compareció por este Despacho de la Zona Policial N° 02, el funcionario CAB 2DO (IAPANZ) MAURO URRIOLA, adscrito a la Zona Policial N° 02 de Puerto la Cruz, Servicio Destacado en Zona Rural del Municipio Sotillo, quien estando debidamente juramentado deja constancia expresa de la diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: “…Siendo aproximadamente las 09:29 horas de la noche del día sábado26/02/2005, realizaba labores de patrullaje al mando de la unidad P-145, y dándole cumplimiento a la solicitud realizada en diferentes denuncias por habitantes del sector, específicamente La Invasión, en relación a las bandas delictivas; nos deslazábamos por las inmediaciones del sector denominado El Árbol de la Esperanza, caserío San Diego, cuando fuimos informados por varios vecinos del mencionado sector sobre la presencia de sujetos desconocidos, pertenecientes a una banda delictiva denominada “LOS TIGRES”, quienes e encontraban desde tempranas horas en unos de los ranchos de este sector, desvalijando un vehículo, obtenida la información procedimos a realizar un recorrido por esta calle donde se logro ver a dos sujetos quienes salían del interior de un rancho; estos al notar la presencia policial emprenden una veloz carrera, bajamos de la unidad e iniciamos una persecución en caliente, los sujetos se introdujeron en el interior del rancho de donde habían salido, en vista a esto nos acogimos a lo establecido en el articulo 210 ordinal 21 del COPP y nos introducimos a la vivienda logrando capturar a unos de los sujetos, localizando en el interior del rancho en la parte que funge como sala, varias piezas de vehículo, así como parte de de un equipo de pxicorte…”
II
El Ministerio Público al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa manifestó:
“…Esta Representación Fiscal observa que en las actas que conforman la mencionada causa, no existe entrevista tomada a ningún testigo para el momento de la aprehensión de los mencionados imputados; no existe denuncia alguna, dando como resultado la imposibilidad de la interposición de un escrito de acusación, debido a que no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación y por lo tanto seria improcedente solicitar el enjuiciamiento del imputados de autos… Por lo que esta Representación Fiscal... considera solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.”
Este Tribunal comparte el criterio presentado por el Ministerio Público en el sentido que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe entrevista tomada a ningún testigo para el momento de la aprehensión de los mencionados imputados; no existe denuncia alguna, dando como resultado la imposibilidad de la interposición de un escrito de acusación. Por consiguiente debido a la falta de certeza para vincular al imputado con el hecho, y debido también al tiempo transcurrido desde que se inició la investigación, hasta la presente fecha; a saber, más de tres (3) años, sin que se trajeran nuevos elementos que permitan demostrar la participación de este ciudadano en el hecho, ni de ninguna otra persona, lo más procedente será decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARARA.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado EDGAR ALEXANDER GUILARTE, titular de la cedula de identidad N° V-13.784.205, por la comisión de uno de los delito de CONTAR LA PROPIEDAD (Desvalijamiento de Vehículos), previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotores, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ BASTARDO.