REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003276
ASUNTO: BP01-P-2005-003276
Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CARLOS DOMINGUEZ, propuesta por la Dra. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Se inicio la presente investigación en fecha 11 de Septiembre de 1999, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; mediante denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, en la cual manifiesta que ..."Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre CARLOS DOMINGUEZ, y a un amigo de el a quien no le se el nombre, por haberme lesionado en varias partes del cuerpo, luego de haber jugado una partida de truco y haberle ganado..."
II
El Ministerio Publico califico los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Solicitando el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 11/09/1999.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Delito que prevé una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto. Ahora bien conforme a lo estipulado en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, el termino de prescripción par este delito es de cinco (05) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 11 de Septiembre de 1999, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido mas de cinco (05) años desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano CARLOS DOMINGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ BASTARDO