REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000038
ASUNTO: BP01-P-2006-000038
Se recibió escrito el 09 de Enero del 2006, suscrito por la Fiscal Vigésima Tercera Principal del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
La ciudadana SANTA YUDITH CALCURIAN, titular de la cédula de Identidad N° V-8.342.433, comparece ante el Ministerio Público a interponer una denuncia la desaparición de su hija la adolescente JULIET CECILIA BERROTERAN CALCURIAN, quien entre otras cosas expone:
"...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi hija JULIET CECILIA BERROTERAN CALCURIAN, de 14 años de edad, salio e la casa hace cuatro días tiene hoy y no ha regresado, yo la he buscado por todos los lugares que ella frecuenta pero nadie me da señales de ella…”; cursa en Acta de Entrevista de echa 03-01-2006 tomada a la ciudadana SANTA YUDITH CALCURIAN, donde expuso: “…Mi hija JULIET CECILIA BERROTERAN, apareció el día 26-12-2005, es decir el mismo día que yo puse la denuncia acerca de su desaparición, yo fui al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, a poner la denuncia y como a eso de las 04:00 de la tarde, fui a la casa de la señora RAQUEL GONZALEZ, a preguntarle si su hija había aparecido, ya que se encontraba desaparecida igual que mi hija, y ella me dijo que mi hija se encontraba con ella en la casa, y que la había encontrado en horas de la noche en el garaje de la casa acostada en el piso, entonces ella la paso a la casa y la dejo allí…”
Se acompaña, al escrito Fiscal:
Escrito de denuncia de la ciudadana SANTA YUDITH CALCURIAN, cursante al folio 02.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia en los siguientes casos:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo así mismo que en el caso de que la vindicta pública haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de instancia privada también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el presente caso, se observa por una parte que la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público recibe la denuncia el 30 de Diciembre de 2005 y solicita oportunamente el desistimiento de la misma el 09 de Enero de 2006, constatadas las actuaciones habidas este Tribunal ha examinado el pedimento Fiscal considera que ciertamente los hechos denunciados por la ciudadana SANTA YUDITH CALCURIAN, no revisten carácter penal en base a nuestra norma adjetiva penal. Dicho lo anterior se concluye con que lo ajustado a derecho será DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por la mentada ciudadana, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada de la ciudadana SANTA YUDITH CALCURIAN, titular de la cédula de Identidad N° V-8.342.433, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ BASTARDO