REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000786
ASUNTO: BP01-P-2006-000786

Se recibió escrito el 14 de Febrero del 2006, suscrito por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
La ciudadana LUZMERSI ISABEL ALFARO CHACIN, titular de la cédula de Identidad N° V-14.828.085, comparece ante el Ministerio Público a interponer una denuncia en contra de la ciudadana IDA, quien entre otras cosas expone:
"...Yo vengo a denunciar a la ciudadana IDA, la cal desconozco su apellido, la cual el día de hoy a eso de las 05:30 PM, la señora me lanzó su camioneta de color blanca con azul, con placa 911-XHX, a mi hijo y a mi casi me atropella, debido a un problema que tuvimos hace tres meses, yo trabajaba con ella en una agencia de lotería y con el consentimiento de ella yo le fiaba a una señora llamada GLADIS POLANCO, dejándome una cuenta de 330.000 Bolívares, y hace un tiempo la dueña de la Agencia me dijo que yo tenia que pagarle ese dinero, por ese motivo me vi en la obligación de retirarme, ese día la señora me amenazó y me dijo que donde me viera se la iba a pagar, y se la pasa llamándome para insultarme…”
Se acompaña, al escrito Fiscal:
Escrito de denuncia la ciudadana LUZMERSI ISABEL ALFARO CHACIN, cursante al folio 02.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia en los siguientes casos:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo así mismo que en el caso de que la vindicta pública haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de instancia privada también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el presente caso, se observa por una parte que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público recibe la denuncia el 26 de Agosto de 2005 y solicita oportunamente el desistimiento de la misma el 14 de Febrero de 2006, constatadas las actuaciones habidas este Tribunal ha examinado el pedimento Fiscal considera que ciertamente los hechos denunciados por la ciudadana LUZMERSI ISABEL ALFARO CHACIN, encuadran dentro del delito el cual procede a instancia de parte como lo es el hecho de Amenazas, no siendo competentes ni el Ministerio Público ni el Tribunal de Control, en base a nuestra norma adjetiva penal. Dicho lo anterior se concluye con que lo ajustado a derecho será DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por el mentado ciudadano, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana LUZMERSI ISABEL ALFARO CHACIN, titular de la cédula de Identidad N° V-14.828.085, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ BASTARDO