REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-002760
ASUNTO: BP01-P-2000-002760
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Dra. YULIMAR AMARICUA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado JUAN ALBERTO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.418.235, soltero, obrero de profesión, residenciado en el sector Vidoño, Calla la Sapera, casa S/N°, de Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, en relación con el articulo 457 ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 278 del mismo Código concatenado con el articulo 87 Eiusdem cometido en perjuicio de SIMON JOSE MORENO VALLEJO.-, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…el caso parcialmente traído a este Despacho se refiere a un acontecimiento donde perdiera la vida el señor que en vida respondiera al nombre de SIMON JOSE MORENO VALLEJO, sucedido en la madrugada del 26 de Septiembre del año en curso, en su casa de habitación ubicada en la Calle Principal del Sector El Provisor, El Vidoño, Puerto la Cruz; conociéndose que el móvil de tal hecho fue el Robo. Pero con respecto a lo traído al Tribunal tenemos que surge prueba fehaciente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y seguido con respecto a la posible responsabilidad penal como para ligar la secuela exigida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; tenemos que a esta petición Fiscal se anexan: Actas de entrevistas realizadas al señor CESAR ANTONIO LIRA, quien narra que a las cinco de la madrugada a finales del mes pasado, cuando declara el 13-10-2000, le prestó un servicio como taxista a cuatro individuos, uno de ellos herido y a alguien conocido con el apodo de "El camaleón" ( folios 4 y 5, Vtos. 8, 9 Vtos. y 10 ); acta policial donde funcionarios aclaran en vez del apodo "El Camaleón", podría tratarse del "Camarón", quien siempre anda con el "pitufo", seguido memorandum donde se acuerda realizar experticia en los apéndices pilosos el imputado JUAN ALBERTO AGUILERA ( folio 2 ); actas policiales donde se deja asentado que se detiene el imputado EDUARDO JOSE SALAZAR CAMPOS (folio 13 y Vto.), donde se dice que se va con el imputado hasta su residencia en Barrio Mayorquin de Barcelona y este le hace entrega al Funcionario de una pistola calibre 25 quien según se la había empeñado días antes a un señor apodado "El ñoño" (folio 14); constancia de contacto con la ciudadana víctima CARMEN ANTONIA GIL para los efectos de reconocer el arma recuperada (folio 15) y acta de entrevista a la mencionada víctima quien reconoce como suya el arma de fuego en cuestión, la cual se llevaron de su residencia luego de la muerte del ciudadano SIMON JOSE MORENO VALLEJO, víctima en la presente causa (folio 16 y Vto.); acta de entrevista a LUIS EDUARDO PEREZ VELASQUEZ hermano de LUIS RAMON MARTINEZ, alias "guicho" (folio 17 al 19), de YANEZ JOSEFINA YASNE FAJARDO, madre de JULIO CESAR BARRIOS YANEZ apodado "El ñoño" (folio 20 y 21); acta donde se expresa la comparecencia de la ciudadana GIL LASTRA CARMEN ANTONIA esposa del occiso, consignando recorte de prensa que no aparece inserta en actas (folio 22), entrevista al ciudadano GUSTAVO JOSE PINEDA, quien dice que en la bodega del peruano estaban varios sujetos manipulando una pistola, hace como dos meses, siendo su declaración de fecha 24-11-2000 (folio 23, Vto. y 24)…”.
En consecuencia este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud de la defensa DR. ALIRIO MADRID, en el sentido de que se desestime la acusación fiscal por cuanto no trajo al proceso ningún serio y fundado elemento de prueba con el que se demuestre la participación de mi representado en el hecho objeto del presente proceso, este tribunal observa que en el capitulo II referido a los hechos imputados y capitulo III titulado Fundamento de la Imputación Fiscal, se hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y se expresan de manera igualmente precisa los elementos de convicción que motivaron a la Fiscalia sexta del Ministerio publico a presentar el correspondiente acto conclusivo, de manera que considera esta instancia que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código orgánico procesal penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. .
SEGUNDO: En consecuencia, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado JUAN ALBERTO AGUILERA, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMERLO EN LA EJECICION DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, en relación con el articulo 457 ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 278 del mismo Código concatenado con el articulo 87 Eiusdem cometido en perjuicio de SIMON JOSE MORENO VALLEJO, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa, y que configuro en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal penal, por las antes explicadas razones.-
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en TESTIMONIOS DE EXPERTOS: DRA. ESLEIDA BARROSO, CARMEN RISTIMUÑO, OSWALDO ZACARIAS, los testimonios de los funcionarios NEPTALI BAEZ, PAULO LOPEZ, Y LA VICTIMA SIMON DEL VALLE MORENO, las documentales ISPECCION OCULAR DE FECHA 26-09-00, INSPECCION OCULAR DE FECHA 26-09-00, PROTOCOLA DE AUTOPSIA N° 367-2000, EXPERTICIA DE REDCONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA N° 2078, PLANILLA DE CONSULTA , RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, COPIA FOTOSTATICA DEL PORTE DE ARMAS, COPIA FOTOSTAICA DE LA FACTURA N° 4301, ASI COMO LOS OBJETOS OCUPADOS, señalados en la acusación para su exhibición como prueba física en el debate oral y publico Igualmente se admiten las pruebas de la defensa consistentes en las testimoniales de EGLI DEL VALLE SANCHEZ, ADALIXI DEL CARMEN SANCHEZ, YACKELIN DEL VALLE PONCE, DAISI CEDELÑO, CESAR ANTONIO LIRA y ROSA DEL VALLE AGUILERA-
CUARTO: En relación a la solicitud de extensión de las presentaciones solicitadas por la este Tribunal acuerda la solicitud de la defensa y se modifica el régimen de presentaciones al acusado de manera que a partir del día 25-04-07, el mismo se presentara durante la oficina del alguacilazgo cada 60 días, Librese oficio a la Oficina del Alguacilazgo notificando lo aquí decidido.
QUINTO: En relación al imputado EDUARDO ANTONIO SALAZAR CAMPOS, se ordena compulsar la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 74 ordinal 1 de la Ley Adjetiva Penal, ya que según se evidencia de fecha 06-12-04, se dicto orden de captura no materializándose la misma a la presente fecha, razón por la cual se acuerda separar la presente causa en relación con el mencionado imputado. Librese oficio a la Dirección Administrativa Regional del Estado Anzoátegui, a los fines de que reproduzca en copias fotostáticas la presente causa.
SEXTO: Se acuerda Apertura el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado JUAN ALBERTO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.418.235, soltero, obrero de profesión, residenciado en el sector Vidoño, Calla la Sapera, casa S/N, de Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMERLO EN LA EJECICION DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, en relación con el articulo 457 ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 278 del mismo Código concatenado con el articulo 87 Ejusdem cometido en perjuicio de SIMON JOSE MORENO VALLEJO.- Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo se insta a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente. Y así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA,
BAM/nc