REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004879
ASUNTO: BP01-P-2005-004879

Visto el presente escrito interpuesto por la abogada: JUANA MARIA PADRINO, actuando en su carácter de defensora Pública del imputado: PEDRO LUIS GUZMAN ROJAS, mediante el cual solicita se acuerde el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que le fueron impuestas al imputado antes mencionado, de conformidad con el articulo 314 del código orgánico procesal penal, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos establecidos a favor del Ministerio Publico para que finalice la investigación, este Tribunal de Control Nº 03 para decidir observa:
Que en fecha 12 de Noviembre de 2005, le fue decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano: PEDRO LUIS GUZMAN ROJAS, por la presunta comisión del los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Posteriormente en fecha 10 de Enero de 2.006, la Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui, revoco la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2.005 y en su lugar decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se notificó a todas las partes del presente proceso.
En fecha: 29 de Septiembre de 2.006, de 2006, la Defensora Pública penal, abogada JUANA MARIA PADRINO, solicito se fijara Lapso Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido mas de seis (06) meses sin que se hubiera interpuesto la acusación, el cual fue acordado en fecha: 21 de Febrero de 2007, concediéndosele al Fiscal del Ministerio Publico un lapso de 45 días a partir de la mencionada fecha para presentar acto conclusivo respectivo.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su ultimo aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez decretara el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de control encuentra que no habiendo sido solicitada al termino del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el articulo in comento, lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas al ciudadano: PEDRO LUIS GUZMAN ROJAS, venezolano, natural de Naricual, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-09-1985, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio Jardinero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.611.166, hijo de los ciudadanos PEDRO GUZMAN y PETRA GUZMAN ROJAS, residenciado en EL Caserío Capiricual, carretera Naricual, Via Bergantín, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en agravio de la colectividad, pudiendo ser solo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del juez. Notifíquese. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo a los fines conducentes. Remítase la Causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. CRUZ BASTARDO