REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004378
ASUNTO: BP01-P-2005-004378

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LUIGI SANZARI ZAMARRA, propuesta por la Dra. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Se inicio la presente investigación en fecha 30/11/1999, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; mediante denuncia interpuesta por el ciudadano ANTONIO WAKIL KAWAN, el cual manifiesta que: ..."Vengo a denunciar al ciudadano LUIGI SANZARI ZAMARRA, quien emitió un cheque de entidad Bancaria Banco Mercantil, por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares, producto de una ventea de artefactos electrodomésticos que le hice y al ser presentado para su cobro carecía de fondos..."
II
El Ministerio Publico califico los hechos como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del hecho. Solicitando el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el día 30/11/1999.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del hecho. Delito que prevé una pena en su término medio de tres (03) años de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, el termino de prescripción para este delito es de tres (03) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 30 de Noviembre de 1999, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido mas de tres (03) años desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano LUIGI SANZARI ZAMARRA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del hecho, en perjuicio del ciudadano ANTONIO WAKIL KAWAN, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ BASTARDO