REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004652
ASUNTO: BP01-P-2005-004652

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS ROMERO, propuesta por la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Se inicio la presente investigación ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui; mediante denuncia interpuesta por el ciudadano RENY JOSE ALCALA SABINO, el cual manifiesta que: ..."Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano JEAN CARLOS ROMERO, quien sin motivo justificado, le causo lesiones en varias en varias partes del cuerpo a mi hermano RUBEN ALCALE, quien en los actuales momentos se encuentra hospitalizado en el Hospital Luis Razetti de esta ciudad, el ciudadano en mención utilizó para ello los pies, las manos, piedras y un tubo de metal, el mismo es de piel blanca, cabello oscuro de color negro, de estatura como de 1.65 mts, de contextura normal, usa bigote; y puede ser ubicado en la calle el retiro, con juncal, al lado de una panadería denominada Guamachito en el barrio del mismo nombre, y para el momento de ocurrir el hecho mi señora madre estuvo presente, quien responde al nombre de JOSEFINA DE LACALA..."
II
El Ministerio Publico califico los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Solicitando el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el día 21/07/1999.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Delito que prevé una pena en su término medio de dos (02) años y cinco (05) meses de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, el termino de prescripción para este delito es de tres (3) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 21 de Julio de 1999, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido mas de tres (3) años desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano JEAN CARLOS ROMERO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS ROMERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ BASTARDO