REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001260
ASUNTO: BP01-P-2006-001260

Visto el escrito presentado por el abogado: RAMON HERNANDEZ LEGON, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano: ULISES JOSE ROJAS LEON, por la presunta comisión de el POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 15/03/2006, es presentado por ante este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano: ULISES JOSE ROJAS LEON, solicitando la Representación Fiscal, Libertad sin Restricción al mismo, la cual fue acordada por el Tribunal, por no encontrarse llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en las presentes actuaciones.
Entre los fundamentos de hecho presentados por la representación fiscal, que permiten establecer el proceder de la solicitud de Sobreseimiento se encuentran:
1. Acta Policial de fecha 13-03-06 suscrita por funcionarios adscritos al la zona policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
2. Dictamen Pericial Químico, de fecha 31-03-2006, practicado por el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional.
Entre los fundamentos de derecho presentados por la Representación fiscal expuso: “… Se evidencia del Acta Policial que para el momento que se practicó la inspección al precitado imputado, no habían testigos que corroboraran el dicho de los funcionarios, ya que las personas del lugar se negaron por temor a represalias a colaborar como testigos, constituyendo el dicho de los funcionarios aprehensores, un solo indicio, insuficiente de por si para determinar la culpabilidad del aprehendido” del aprehendido … Razón por la cual dicha actuación queda subsumida en lo contemplado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Ahora bien, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la interposición de un escrito acusatorio, el que existan elementos serios para el enjuiciamiento, lo que lo que al menos supone la plena acreditación de los hechos imputados y de evidencias que permiten inferir que en un juicio oral quedara plenamente demostrado que los imputados son los autores responsables de dicho hecho.
De los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que no es posible incorporar nuevos elementos de interés criminalístico que permita acreditar la comisión de hecho alguno con características penales y por lo tanto el consiguiente enjuiciamiento de los imputados, por lo que la razón asiste a la representación fiscal encontrándose la solicitud ajustada a derecho y por ende se declara con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: ULISES JOSE ROJAS LEON, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de LA Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber posibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación de la presente causa. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ BASTARDO