REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003355
ASUNTO: BP01-P-2005-003355

 JUEZ: ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
 SECRETARIO: ABOG. CRUZ BASTARDO
 FISCAL: 2° ABOG. PEDRO BASTARDO
 DEFENSOR: ABOG. MARIA VICTORIA HEREDIA
 ACUSADO: JAIRO LEONIDAS TORRES BRAVO
 VICTIMA: LUIS ANGEL LOPEZ CENTENO
 DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

JAIRO LEONIDAS TORRES BRAVO: Venezolano, mayor de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.976.892, de 28 años de edad, Soltero, Residenciado en Vereda 06, calle Sindical, casa N° 04, cerca de la Notaría de Barcelona, Estado Anzoátegui.
II
DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar celebrada el día Viernes 18 de Abril de 2007, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado: PEDRO BASTARDO, acusó al ciudadano: JAIRO LEONIDAS TORRES BRAVO, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS ANGEL LOPEZ CENTENO, exponiendo: “En fecha 12 de Julio de 2.005, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, el funcionario ARGENIS MORFE, adscrito a Policía del Estado, ZONA Policial N° 01, recibió llamada de la central, informándoles que se trasladaran hacia la calle Maturín, frente al Banco Banesco, trasladándose al sitio y al llegar avistaron a un sujeto en actitud sospechosa, quien tenía varios cosméticos en la mano, se le realizó revisión corporal , encontrándole dos bálsamos acondicionadores, un champú, una crema desenredadota y un protector de cuero cabelludo, presentándose la ciudadana: DIAZ TORRES YANICE DEL VALLE, quien informó a la comisión policial que el ciudadano que tenían detenido se había introducido en la Peluquería Stylos y los cosméticos que tenia en la mano eran de la peluquería
III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima acreditados los hechos y circunstancias en los cuales la Fiscal del Ministerio Publico fundamento su Acusación, los cuales demuestran la materialidad del ilícito penal de HURTO SIMPLE, así como la participación del acusado en su comisión, hechos estos, que fueron admitidos libremente por el acusado a objeto de obtener la imposición inmediata de la pena, los cuales consisten en los siguientes: 1) Acta Policial, de fecha 12 de Julio de 2.005, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de haberse trasladado a la calle Maturín, frente a BANESCO, avistando a un sujeto quien tenía varios cosméticos en la mano, presentándose la ciudadana: DIAZ TORRES YANICE DEL VALLE, quien les informó que el sujeto detenido se había introducido en la Peluquería Stylos. y los cosméticos que tenía en la mano eran de la peluquería 2) Acta de Entrevista realizada a DIAZ TORRES YANICE DEL VALLE, quien entre otras cosas expuso: “… me encontraba en mi cuarto cuando escuché un ruido… vi que un muchacho estaba cargando como unas latas… vi que se metió en la peluquería que queda al frente sacó unos productos y se los entregó a otro muchacho, le dije a… YAJAIRA DIAZ… que llamara a la policía… llegó la policía… pararon a un muchacho… bajé con mi vecina y le dijimos a los policías que ese muchacho se había metido en la peluquería LUIS STYLOS…” 3) Acta de Entrevista a LOPEZ CENTENO LUIS ANGEL, quien entre otras cosas expuso: “… estaba en mi casa cuando mi señora… recibió una llamada de unos vecinos de la peluquería y le dijeron que habían robado la peluquería… cuando llegué vi a una patrulla de la policía de Anzoátegui… que tenía a un muchacho… me dijeron… que se había metido en la peluquería…” 4) Experticia de Reconocimiento Legal N° 313, de fecha 26 de Julio de 2.005, practicada a unos productos de belleza.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de HURTO SIMPLE, se encuentra tipificado en el Articulo 451 de Código Penal, el cual establece: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años”. Contempla a su vez el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la figura jurídica de la Admisión de los Hechos, la cual consiste en la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitido como hayan sido los hechos objeto del proceso, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del Procedimiento Abreviado una vez presentado la Acusación y antes del debate.
En el presente caso se evidencia, que en la oportunidad que se llevo a cabo la Audiencia Preliminar fueron admitidos los hechos por el imputado una vez que fuera impuesto del procedimiento en cuestión y previamente informado sobre sus derechos legales y constitucionales, acogiéndose a la descrita medida Alternativa de Prosecución del Proceso solicitando la imposición inmediata de la pena.
Así pues, en el caso de autos el mencionado acusado admitió, que en fecha 12-07-2005, siendo aproximadamente las 3.00 horas de la mañana se introdujo al interior de la Peluquería Stylos, apoderándose de unos productos de belleza, pertenecientes a la misma, siendo capturado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui.
En consecuencia esta Tribunal Tercero de Control, CONDENA al Acusado: JAIRO LEONIDAS TORRES BRAVO, de conformidad a lo contemplado en Artículo 376 en relación con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
V
PENALIDAD
El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, merece una pena de Un año a cinco años de Prisión, siendo su término medio y el normalmente aplicable de conformidad a los dispuesto en el Articulo 37 del Código Penal de Tres años de prisión, pero al tomar en cuenta la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta predelictual, ya que si bien no riela a los autos certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, donde conste que él mismo no registra antecedentes penales ni correccionales, no se evidencia tampoco de Autos lo contrario, tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo, la pena queda en Un (01) año de prisión, que al serle rebajada en la mitad conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se causó un grave daño social, queda en UN AÑO DE PRISION, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: JAIRO LEONIDAS TORRES BRAVO, antes identificado, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, en agravio del ciudadano: LUIS ANGEL LOPEZ CENTENO, pena esta que deberá cumplir en el establecimiento penal que indique el Juez de Ejecución, mas las accesorias legales previstas en el Articulo 16 Ejusdem, que consisten en inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
No se condena el Acusado al pago de las costas procesales en base al principio de la gratuidad de la justicia penal.
Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día 27 de Octubre del Año 2007.
Se publica la presente sentencia el día de hoy viernes 27 de Abril del año 2007.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a la víctima.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. CRUZ BASTARDO
BAM/bolivia