REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001605

Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando se le decrete al mismo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y el procedimiento a seguir el Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública, Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Cursa al folio 04 y su Vto., Acta policial, suscrita por el Funcionario DISTINGUIDO DANIEL CELESTINO CASTELLANO AMUNDARAY, adscrito a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “Siendo las 04:30 de la tarde, encontrándose de servicio en labores de Patrullaje, en compañía del funcionario, Agente: LUIS JESUS LEZAMA, por la Calle El Paredón del Sector la Ponderosa de Barcelona, allí lograron visualizar a un ciudadano que venía caminado por el referido sector este al percatarse de la presencia policial aceleró su caminar en forma apresurada y en virtud de lo antes expuesto procedieron a darle la voz de alto, quien hizo caso omiso al llamado policial… originándose una persecución que culminó al final de la prenombrada calle donde nuevamente se le dio la voz de alto, la cual acató sin oponer resistencia acto seguido se le solicito la colaboración a varias personas residentes del lugar quienes salieron a ver lo que la comisión realizaba los mismo se negaron a colaborar por ser conocido este y por temor a represarías que pudieran realizar en su contra, se procedió a realizarle la inspección corporal no sin antes advertirle si ocultaba algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo este contesto que no y al proceder la inspección se logro incautar adherido a su cuerpo oculto entre la pretina del pantalón que vestía los siguiente: UNA ARMA DE FUEGO, CALIBRE 38 MM MARCA AMADEO ROSSI, DE COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA, SERIALES 941 SIN PROYECTIL y en virtud de este se procedió a practicar la aprehensión formal… este ciudadano quedó identificado como: JULIO CESAR HERNANDEZ. En vista de que no pre justifico la presencia del arma que portaba se procedió a la aprehensión formal del ciudadano en mención. Este Tribunal evidencia de las actuaciones consignadas por la Vindica Pública que no consta, elemento de convicción alguno que corrobore el Acta Policial Suscrita por funcionarios de la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui; al no existir para el momento de su aprehensión, testigo alguno. Por consiguiente este Tribunal no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del imputado JULIO CESAR HERNANDEZ.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.
TERCERO: Líbrese oficio a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado JULIO CESAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, nacido en fecha 19-04-1981, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de la ciudadana: CARMEN HERNANDEZ, residenciado en: BARRIO LA PONDEROSA, CALLE SANTO DOMINGO, CASA SIN NÚMERO, ULTIMA CASA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Estado Anzoátegui, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIOA DE SALA
ABG. AURICELIS PERAZA
BAM/m@c.