REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-009360
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy 03-04-2007, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Estado, ante este Tribunal de Control N° 03, en contra del imputado: ORLANDO JOSE GUARIQUE DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.611.463, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte de la Ley de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RENGEL GUAIMACUTO y oído como fue el referido imputado, asistido por sus Defensores de Confianza, ABOGADOS YUNER ALEXANDER CASTRO y GABRIELA RINCONES, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado: ORLANDO JOSE GUARIQUE DIAZ, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte de la Ley de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RENGEL GUAIMACUTO, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora Privada del imputado; ORLANDO JOSE GUARIQUE DIAZ, conforme a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción para la aplicación de la medida requerida, y admitidos como han sido los hechos por parte de el acusado, este Tribunal considera procedente la aplicación de dicha medida alternativa, y siendo que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en la mencionada norma, ya que la pena a aplicarse no excede de tres años en su limite máximo, es por lo que esta instancia ACUERDA: La Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de un año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: y en consecuencia fija como plazo para el régimen de prueba de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal el plazo de un (01) año con las siguientes condiciones: 1. Residir en la residencia Calle Anzoátegui, Sector Peñalver, Casa S/N, detrás de la Guardia Nacional, Puerto Píritu, del Estado Anzoátegui, Teléfono 0424-8012784. 2.- La prohibición de acercarse y comunicarse a la victima LUIS ALBERTO RENGEL GUAIMACUTO. 3.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina.
CUARTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO a favor del imputado: ORLANDO JOSE GUARIQUE DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.611.463, fecha de nacimiento 19-07-82 nacido en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, edad 21 años, Soltero, Albañil, y domiciliado en Puerto Píritu, Barrio Anzoátegui, Calle Peñalver, Casa s/n, de color verde con anaranjado, cerca de la Guardia Nacional, hijo de Orlando Rafael Guarique Canache (v) y Lorena Josefina Díaz García., por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte de la Ley de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RENGEL GUAIMACUTO. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informando sobre las presentaciones del antes referido imputado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ,
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. EVELIN OSUNA