REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001482
ASUNTO: BP01-P-2005-001482

Visto el presente escrito interpuesto por el abogado: ALFREDO COLON MARCANO, actuando en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados: JEAN CARLOS YENDI y ANGEL VICENTE GUARIQUE ARAY, mediante el cual solicita se acuerde el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, CAUTELARES y de ASEGURAMIENTO IMPUESTAS y LA CONDICION DE IMPUTADO, que le fueron impuestas a los imputados antes mencionados ciudadanos, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos establecidos a favor del Ministerio Publico para que finalice la investigación, este Tribunal de Control Nº 03 para decidir observa:
Que en fecha 05 de Abril de 2005, les fue decretada la LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS YENDI y ANGEL VICENTE GUARIQUE ARAY; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinal 3° y 219 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha: 19 de Diciembre de 2.006, el Defensor Público Penal, abogado ALFREDO COLON, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido mas de seis (06) meses sin que se hubiera interpuesto la acusación, el cual fue acordado en fecha: 12 de Marzo de 2007, concediéndosele al Fiscal del Ministerio Publico un lapso de 45 días a partir de la mencionada fecha para presentar acto conclusivo respectivo.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su ultimo aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez decretara el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de control encuentra que no habiendo sido solicitada al termino del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el articulo in comento, lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas a los ciudadanos: JEAN CARLOS YENDI, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.767.879, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 04/10/76, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gladis Yendis, residenciado en la Tronconal III, Avenida 4, Sector N° 02, Vereda 59, Casa N° 08, Barcelona Estado Anzoátegui y ANGEL VICENTE GUARIQUE ARAY, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.617.423, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 28/01/80, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de Pedro Guarique y Rosa Bernarda, residenciado Vía Alterna, por la Cancha Campo Claro, Calle Monte Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinal 3° y 219 del Código Penal, pudiendo ser solo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del juez. Notifíquese. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo a los fines conducentes. Remítase la Causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. CRUZ BASTARDO