REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-006741
ASUNTO: BP01-P-2006-006741

Visto el escrito presentado por el abogado: LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de MAGNO JOSE RAMOS de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 31/10/1.978, se recibió denuncia del ciudadano: MAGNO JOSE RAMOS, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Puerto La Cruz, quien expuso: “Me encontraba despachando refrescos a una bodega… llegaron tres sujetos, dos con cuchillos… uno me puso un cuchillo en la espalda… otro me puso otro cuchillo en la garganta… me quitaron Ochocientos Bolívares…”
Se evidencia pues de las actuaciones, que el delito denunciado encuadra en el artículo 460 del Código Penal, el cual acarrea pena de presidio de Ocho (08) a Dieciséis (16) años.
Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa. El Artículo 110 del Código Penal, establece los motivos de interrupción de la prescripción, evidenciándose que desde la fecha de inicio de la averiguación han transcurrido más de VEINTIOCHO (28) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencias pertinentes, es por ello, que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de MAGNO JOSE RAMOS, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUYIN LOPEZ