REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-007146

Visto el escrito presentado por el abogado: JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal para el régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en relación con el articulo 417 del Código Penal, cometida presuntamente por la ciudadana: ZORAIDA MARGARITA MENDOZA, en perjuicio de JAIME RUBEN LUSINCHI, LILIANA TORNELL DE LUSINCHI, JAIME LUSINCHI e IGLY LUSINCHI TORNELL, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 26/07/1998, se inicio la averiguación sumaria por la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, en virtud del accidente de transito ocurrido en la autopista Barcelona, Km. 52, entrada de las Villas, Barcelona, donde resultaren lesionados los ciudadanos JAIME RUBEN LUSINCHI, LILIANA TORNELL DE LUSINCHI, JAIME LUSINCHI e IGLY LUSINCHI TORNELL
Constando a las actuaciones igualmente Reconocimiento Médico Legal, practicado a los ciudadanos: JAIME RUBEN LUSINCHI, LILIANA TORNELL DE LUSINCHI, JAIME LUSINCHI e IGLY LUSINCHI TORNELL, en el cual se concluye que las lesiones son de caracteres leves, de mediana gravedad y grave.
Se evidencia pues por las lesiones que presentaron los ciudadanos: JAIME RUBEN LUSINCHI, LILIANA TORNELL DE LUSINCHI, JAIME LUSINCHI e IGLY LUSINCHI TORNELL, que el delito denunciado encuadra en el artículo 422 ordinal 1° en relación con el articulo 417 del Código Penal 418 del Código Penal, el cual acarrea pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años.
Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa. El Artículo 110 del Código Penal, establece los motivos de interrupción de la prescripción, evidenciándose que desde la fecha de inicio de la averiguación ha transcurrido más de ocho (08) Años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencias pertinentes, es por ello, que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3°, y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida a ZORAIDA MARGARITA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en relación con el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio de JAIME RUBEN LUSINCHI, LILIANA TORNELL DE LUSINCHI, JAIME LUSINCHI e IGLY LUSINCHI TORNELL, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. NERI DE MATA