REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-007216
ASUNTO: BP01-P-2006-007216

Visto el escrito presentado por el abogado: LUIS FARIAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, cometido por personas desconocidas, en perjuicio de RAQUEL CASTILLO JAIME, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 11/12/1.990, es presentada denuncia por el ciudadano ABDUL RAZZAH EL CHOUL NOHAMAD, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Barcelona, en la cual entre otras cosas expuso: “Comparezco… a fin de denunciar a una ciudadana a quien conozco como Caren no sé el apellido quien sustrajo de mi monedero un cheque por la cantidad de seis mil bolívares…”
Se evidencia pues de las actuaciones, que el delito denunciado encuadra en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, el cual acarrea pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años.
Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa. El Artículo 110 del Código Penal, establece los motivos de interrupción de la prescripción, evidenciándose que desde la fecha de inicio de la averiguación ha transcurrido más de dieciséis(16) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencias pertinentes, es por ello, que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de RAQUEL CASTILLO JAIME, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA A. NERI DE MATA