REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-007267
ASUNTO: BP01-P-2006-007267
Visto el escrito presentado por el abogado: LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 20/01/1999, es presentada denuncia por la ciudadana MIGDALIA COROMOTO MALAVE FERNANDEZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub-delegación de Barcelona, en la cual entre otras cosas expuso: “Comparezco… a fin de denunciar que un sujeto llamado Ricardo se introdujo en mi residencia y se llevo una bicicleta, modelo montañera serial KL98303, Ring 26, color camuflagiado, valorada en sesenta y cuatro mil bolívares….”
Se evidencia pues la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, el cual encuadra en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, el cual acarrea pena de Prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.
Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa. El Artículo 110 del Código Penal, establece los motivos de interrupción de la prescripción, evidenciándose que desde la fecha de inicio de la averiguación ha transcurrido más de siete (07) Años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencias pertinentes, es por ello, que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3°, y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de MIGDALIA COROMOTO MALAVE FERNANDEZ, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA A. NERI DE MATA