REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-007795
ASUNTO: BP01-P-2006-007795

Visto el escrito presentado por el abogado: JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal Venezolano, cometido por PROSPERO ALBERTO CASTILLO, en perjuicio de LUIS JOSE MORALES, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 19/05/1993, es presentada denuncia por la ciudadana PETRA PROVIDENCIA CASTILLO, por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en la cual manifiesta: “…el día 09-05-1993… un ciudadano que conozco por Noel… me manifestó que mi hijo LUIS JOSE MORALES, le habían dado un tiro ese día… y que se lo había dado el policía PROSPERO CASTILLO, que trabaja en la Policía Metropolitana de Puerto la Cruz…”
Entre los fundamentos de hecho presentados por la representación fiscal, que permiten establecer el proceder de la solicitud de sobreseimiento se encuentran:
1. Denuncia de fecha 11-05-1993 interpuesta por la ciudadana: PETRA PROVIDENCIA CASTILLO.
2. Copia certificada del acta de defunción de quien en vida se llamara LUIS JOSE MORALES CASTILLO, cursante al folio 16 de la causa.
Entre los fundamentos de derecho expuestos por la Representación fiscal se encuentran: “…del contenido de las actas se desprende, que no existen elementos de investigación para vincular al presunto agresor con los hechos denunciados… asimismo desde que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha no se han obtenido elementos de convicción serios que sirvan como base para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Prospero Alberto castillo, motivo por el cual solicitamos se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”
Ahora bien, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la interposición de un escrito acusatorio, el que existan elementos serios para el enjuiciamiento, lo que lo que al menos supone la plena acreditación de los hechos imputados y de evidencias que permiten inferir que en un juicio oral quedara plenamente demostrado que los imputados son los autores responsables de dicho hecho.
De los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que no es posible incorporar nuevos elementos de interés criminalístico que permitan acreditar la comisión de hecho alguno con características penales y por lo tanto el consiguiente enjuiciamiento de los imputados, por lo que la razón asiste a la representación fiscal encontrándose la solicitud ajustada a derecho y por ende se declara con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: PROSPERO ALBERTO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal Venezolano, en perjuicio de LUIS JOSE MORALES, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber posibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación de la presente causa. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA A. NERI DE MATA