REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-008195
ASUNTO: BP01-P-2006-008195

Visto el escrito presentado por el abogado: JOSE DANIEL PEREZ R., en su carácter de Fiscal principal del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MOLINA SIERRALTA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 20/101992, es presentada denuncia por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOLINA SIERRALTA, por ante la Policía Técnica Judicial de Puerto La Cruz hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, en la cual entre otras cosas expuso: “Comparezco… a fin de denunciar a personas desconocidas, se hurtaron mi vehículo marca Toyota, modelo Ban, clase rustico, tipo techo duro largo, año 1992, color azul Capri, placas XUV-654, serial motor 3F0357391, serial de carrocería FJ59008628, valorado en 1.071.890 bolívares perteneciente a la Empresa CBI VENEZOLANA, S.A.. Eso es todo.”
Se evidencia pues que la conducta desplegada por las PERSONAS DESCONOCIDAS, encuadra en el tipo penal que prevé y sanciona el delito HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, el cual acarrea pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) años.
Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa. El Artículo 110 del Código Penal, establece los motivos de interrupción de la prescripción, evidenciándose que desde la fecha de inicio de la averiguación ha transcurrido más de Doce (12) Años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencias pertinentes, es por ello, que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3°, y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Pena, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MOLINA SIERRALTA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUYIN DE MORILLO