REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-008528
ASUNTO: BP01-P-2006-008528

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal Para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido por Personas Desconocidas en perjuicio de: JUAN RAFAEL TORRES, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 30/04/1999, es presentada denuncia por el ciudadano JUAN RAFAEL TORRES, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Puerto la Cruz, en el cual manifiesta: Comparezco… con la finalidad de denunciar … que en el momento en que me encontraba frente a mi residencia y cuando me disponía a entrar, se me acercó un ciudadano y me dio un cachazo con un arma de fuego, caí al suelo y perdí el conocimiento, los tipos de inmediato se llevaron mi cartera con toda mi documentación personal, seiscientos mil bolívares en efectivo, dos cadenas de oro, una sortija de oro y mis documentos del vehículo…”
Entre los fundamentos de derecho expuestos por la Representación fiscal se encuentran: “…cabe destacar que solo cursa en actas única y exclusivamente denuncia común de la victima, no existiendo en la presente causa elementos de convicción que avalen y demuestren que efectivamente lo explanado en su denuncia sea cierto, ya que tampoco existen en autos pruebas fehacientes, fidedignas, firmes, necesarias, pertinentes, que avalen su testimonio…como lo son reconocimientos en rueda de individuos, declaraciones de testigos, recolección de algún objeto con sus respectivas experticias, avalúos…. Aunado a la carente falta de investigación que en su oportunidad no realizo el organismo investigativo, y al tiempo transcurrido, lo cual imposibilita llegar hasta la identidad de los presuntos responsables, del ilícito penal cometido, motivo por el cual solicitamos se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”
Ahora bien, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la interposición de un escrito acusatorio, el que existan elementos serios para el enjuiciamiento, lo que al menos supone la plena acreditación de los hechos imputados y de evidencias que permiten inferir que en un juicio oral quedara plenamente demostrado que los imputados son los autores responsables de dicho hecho.
De los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que no es posible incorporar nuevos elementos de interés criminalístico que permitan acreditar la comisión de hecho alguno con características penales y por lo tanto el consiguiente enjuiciamiento de los imputados, por lo que la razón asiste a la representación fiscal encontrándose la solicitud ajustada a derecho y por ende se declara con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JUAN RAFAEL TORRES, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber posibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación de la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA A. NERI DE MATA