REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 05 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001323
ASUNTO: BP01-P-2007-001323
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, y presente en el acto de presentación del imputado el Dr. PEDRO BASTARDO, Fiscal Auxiliar Segundo de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 03, al imputado EVELIO RAFAEL PEREIRA GAIQUENEPE, para quien solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 y 16 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IDALMI JOSEFINA ARREAZA.. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: Se desprende del Acta Policial, cursante al folio siete y vuelto, suscrita por el funcionario Agente Jesús Pineda, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del estado Anzoátegui, quien entre otras cosa deja constancia de lo siguiente “siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana de este mismo día (04-04-07), cumpliendo instrucciones de la superioridad, salí en comisión a bordo de la unidad patrullera Nº P-12, en compañía del funcionario, Detective Genaro Cumana y la ciudadana Danny Josefina Arreaza, con destino a la población de Santa Inés, en diligencias relacionadas con la averiguación signada con el Nº PMB.089-07, iniciada por ante este instituto en esta misma fecha, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y Contra las Personas, en agravio de la ciudadana IDALMI JOSEFINA ARREAZA, y donde aparece como denunciado el ciudadano EVELIO RAFAEL PEREIRA. Se logró la ubicación del presunto agresor para que se presente ante este órgano receptor, y el cual reside en la calle El Guanábano, casa de color verde, sin número en la población de Santa Inés. Lo impusimos del motivo de la comisión, se le practicó la respectiva inspección corporal, y luego se le impuso de la necesidad de acompañarnos hasta el Comando, donde debía presentarse a fin de atender la situación planteada. Nos acompañó hasta el Comando, donde fue impuesto de la medida de detención preventiva; razón por la cual se le impuso de sus derechos de ley, contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, firmó y estampó sus huellas dactilares, quedando identificado como EVELIO RAFAEL PEREIRA GUAIQUENEPE, titular de la cédula de identidad N• 17.360.414. Cursa al folio 03 y vuelto, Denuncia N° PMB-089-07, realizada por la ciudadana IDALMI JOSEFINA ARREAZA, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguientes “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre Evelio Rafael Pereira, porque anoche me dio una golpiza porque yo me molesté porque me le dio un golpe a la niña pequeña que estaba dormida, y como yo me metí por el medio, entonces empezó a pegarme y me dio un fuerte golpe en la cara que me hinchó el ojo derecho, y después los hermanos se lo llevaron y yo fui a la policía, pero estos no podían ir a buscarlo, y cuando por fin fueron ya se lo habían llevado. Es todo”.- Se inserta constancia médica al folio cuatro (4) del expediente, así como testimonio gráfico de la lesión presentada por la víctima. Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano EVELIO RAFAEL PEREIRA GAIQUENEPE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 y 16 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende en el presente caso la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no evidenciándose de las actuaciones peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, SE DECRETA para el ciudadano EVELIO RAFAEL PEREIRA GAIQUENEPE, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por la presunta por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 y 16 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, ordinales 3°, 4° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. 2.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción si autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la victima.
SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el abreviado.
TERCERO: Librese oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar, Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado.
CUARTO Se acuerda librar oficio al ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de que ingrese en los libros de presentaciones llevados por esa oficina del imputado EVELIO RAFAEL PEREIRA GAIQUENEPE.
RESOLUCION
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para EVELIO RAFAEL PEREIRA GAIQUENEPE, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.360.414, natural de Mundo Nuevo, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, donde nació el día 31/08/1982, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, Agricultor, hijo de los ciudadanos Hilario Pereira y Carmen Onoria Gaiquenepe, residenciado en calle El Guanábano, casa s/n, Santa Inés, Estado Anzoátegui, teléfono de su hermana 0416-3258405, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1°) Presentaciones cada 30 días ante este despacho y 2°) Prohibición de salir del Estado, sin la previa autorización de este Tribunal. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Bolívar, informando de la presente decisión, y al ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de que ingrese en los libros de presentaciones llevados por esa oficina del imputado EVELIO RAFAEL PEREIRA GAIQUENEPE
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.