REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001324
ASUNTO: BP01-P-2007-001324
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su condición de Fiscal 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenidos a los ciudadanos: JESUS ALEXANDER GUZMAN Y REINALDO JOSE RAIMOND RODRIGUEZ, por la Presunta comisión de los delitos de: EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento a seguir es el Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. HERMINIA ALEMAN, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en virtud del contenido del Acta Policial de fecha 04/04/2007, Cursante al folio 3 y 4 de la presente causa, suscrita por el funcionario adscritos a la Zona policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, ciudadano: Agente ALEX ROMERO, donde deja constancia de lo siguiente: “ con esta misma fecha siendo las once de la mañana, del día de hoy, encontrándome de servicio en la unidad Móvil que esta ubicada en la calle Carabobo de esta Ciudad, en compañía del agente EDINSON MUJICA y al momento de realizar un recorrido punto de pie por las inmediaciones de la calle bolívar a la altura del banco Mi Casa del Lado izquierdo se encontraba estacionado un vehículo marca Chevrolet, color vino tinto, modelo cavalier, Placas XWL-276, en el frente de este se encontraban dos sujetos quienes de manera apresurada le hicieron entrega a otro sujeto que conducía una moto de color negro que se estaciono brevemente en el sitio de una bolsa de color negro, quien luego de recibir la bolsa se fue rápidamente del sitio, situación esta que nos pareció sospechosa y de inmediato nos dirigimos a los dos sujetos a quienes les dimos la voz de alto con todas las medidas de seguridad del caso, estos la acataron y le pedimos que se pegaran a la pared de un negocio que hay en el lugar, estos lo hicieron y es cuando logramos ver que el vehículo en mención tenia la ventanilla trasera del lado izquierdo roto, justo en esos momentos se apersono al lugar una ciudadana quien dijo ser la propietaria del vehículo, viendo esta en el interior del vehículo y nos dijo que le faltaba el reproductor del carro, en vista de esto le practicamos a los dos sujetos corporal no encontrándole nada de interés criminalístico… seguidamente procedimos a trasladar a estos ciudadanos hasta el comando donde quedaron identificados como JESUS ALEXANDER GUZMAN Y REINALDO JOSE RAIMOND RODRIGUEZ… es todo”. Igualmente cursa al folio 05 y Vto. denuncia N° 171 formulada por la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN QUIJADA. Quien entre otras cosa expone: “…el día de hoy 04/04/2007, siendo las 11:00 a.m., cuando deje mi vehículo estacionado en la calle bolívar cerca del banco Mi Casa, me encontraba dentro del Banco, cuando se presento un vigilante, me dijo que mi carro había sido objeto de robo, Salí y llegue al sitio y me di cuenta que me habían roto la ventanilla trasera del lado izquierdo y la puerta estaba abierta y sustrajeron el reproductor, allí estaban dos funcionarios con los sujetos que me dañaron el vehículo, pero no recuperaron el reproductor, luego procedieron a trasladarlos hasta este comando .Es todo”. Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadano: JESUS ALEXANDER GUZMAN Y REINALDO JOSE RAIMOND RODRIGUEZ, por la comisión de el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, se desprende en el presente caso la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no evidenciándose de las actuaciones peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad SE DECRETA para los ciudadanos JESUS ALEXANDER GUZMAN Y REINALDO JOSE RAIMOND RODRIGUEZ, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por la presunta por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, 2º Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui.-
TERCERO El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Remítase oficio al Director de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de que ingrese en los libros de presentaciones llevados por esa oficina de los Imputados JESUS ALEXANDER GUZMAN Y REINALDO JOSE RAIMOND RODRIGUEZ.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los imputados: JESUS ALEXANDER GUZMAN, venezolano , natural de Cumanacoa, Estado Sucre, donde nació en fecha 30/04/1972, de 34 años, titular de la cedula de identidad N° 12.224.750, estado civil Soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de JESUS SALVADOR SALAZAR y ELI MIREYA GUZMAN, residenciado en Prolongación Paseo Colon, el Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y REINADO JOSE RAIMOND RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 30/11/1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.317.987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de los ciudadanos WALTER RAIMOND y LUISITA BERTA RODRIGUEZ, residenciado en: calle Carabobo, N° 38, Centro de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de: EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO