REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-006304
ASUNTO: BP01-P-2006-006304

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMON CELESTINO MACUARE, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 04 de Diciembre de 1.988, se inició la presente averiguación, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: RAMON CELESTINO MACUARE, quien entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar que personas desconocidas se hurtaron el vehículo clase camión, tipo cisterna, marca Dodge, año 1.977, modelo D-600, uso carga, placas 553-BAP, serial de motor 7M3180525194, Serial de carrocería T741178, color verde, valorado en cien mil bolívares aproximadamente…”
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que desde el día 04 de Diciembre de 1.988, hasta la presente fecha han trascurrido más de Dieciocho (18) años, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo. Por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 48 Ordinal 8° y el 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMON CELESTINO MACUARE, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 Ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con los Artículos 318 ordinal 3° y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal correspondiente al referido delito. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. CRUZ BASTARDO