REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-006470
ASUNTO: BP01-P-2006-006470

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. NESTOR PEREZ., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de NELLY JOSEFINA AZOCAR y CARMEN NINORA AZOCAR RONDON, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 20 de Febrero de 1.981, se inició la presente averiguación, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: LOURDES DEL VALLE FLORES RODRIGUEZ, quien entre otras cosas expuso: “Bueno resulta que el mes de diciembre, estaba trabajando en el departamento de cirugía y medicina, entonces dejamos las carteras, mi compañera de trabajo de nombre HUMBERTA AZOCAR y yo en el star de enfermería, luego fui agarre y saque doscientos bolívares, y deje dos cheques de unas compañeras de trabajo, que como viven en mi casa, me autorizaron para que los retirara de Intendencia, y seguí con mi trabajo luego me dijeron que las muchachas habían regresado del curso que estaban haciendo, yo Salí a buscar los cheques para entregárselos o que me endosaran uno de los mismos que sin endosar y la sorpresa que me lleve fue que no encontré los cheques en la cartera, y hace días tuve conocimiento de que habían cobrado los cheques…”

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que desde el día 20 de Febrero de 1.981, hasta la presente fecha han trascurrido más de Veinticinco (25) años, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo. Por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 48 Ordinal 8° y el 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de NELLY JOSEFINA AZOCAR y CARMEN NINORA AZOCAR RONDON, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 Ordinal 7° Ejusdem, en concordancia con los Artículos 318 ordinal 3° y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal correspondiente al referido delito. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. CRUZ BASTARDO