REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-006905
ASUNTO: BP01-P-2006-006905

Visto el escrito presentado por el Dr. Luís Cesar Farias Rodríguez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa en la investigación penal iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previa denuncia interpuesta por la victima BERNARD FARREL titular de la cédula de identidad número INDOCUMENTADO todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
En fecha 22-01-1975, se inició la investigación penal, mediante denuncia interpuesta por la victima BERNARD FARREL, INDOCUMENTADO ante el Ministerio Público, mediante la cual expuso entre otras cosas: “ fui donde el recepcionista del hotel y le pedí la llave de la habitación 718 y cuando llegué a la habitación, está estaba abierta y las luces estaban encendidas, pero no le di importancia porque pensé que podría ser la camarera que estuviera limpiando la habitación y entonces me acosté a dormir, cuando mi papa regresó de la calle, yo le participe lo sucedido y entonces mi papa llamo al recepcionista para participarle lo que ocurrió. Pero antes, mi padre me participo que le faltaban OCHOCIENTOS DOLLARS y una cámara fotográfica, y también se lo participo al recepcionista y entonces subió a mi habitación y nos manifestó que nos viniéramos a la judicial a poner la denuncia, es todo.”
En consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que la conducta presuntamente desplegada por los sujetos desconocidos, debe subsumirse en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 5º del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de 04 a 08 años de Prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, corresponde a 05 años de Prisión; en consecuencia, observa éste Juzgador que desde el momento en que se cometieron los hechos (22-01-75) hasta la presente fecha han transcurrido Veintinueve años; tiempo éste superior al exigido en el artículo 108, numeral 4º para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3º en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. Luis Cesar Farias Rodríguez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado para el Régimen Procesal Transitorio; en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 3º en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, en la investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad (Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5º del Código Penal Venezolano,) previa denuncia interpuesta por la victima ciudadano Bernard Farrel, Indocumentado; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
Juez de Control Nro: 04 de Guardia
Dr. José Francisco Molina Fajardo
El Secretario de Guardia
Abog. Mary Martinez