REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-007264
ASUNTO : BP01-P-2006-007264
Visto el escrito presentado por el Dr. Luís Cesar Farias Rodríguez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa en la investigación penal iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previa denuncia interpuesta por la victima CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, titular de la cédula de identidad número 3.671.149, todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
En fecha 25-01-1989, se inició la investigación penal, mediante denuncia interpuesta por la victima CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, titular de la cédula de identidad número 3.671.149, ante el Ministerio Público, mediante la cual expuso entre otras cosas: “…personas no identificadas se hurtaron un rifle de mi finca que se encuentra ubicado, a un kilómetro de la carretera que conduce de San Lorenzo a las Margarita de los Llanos del Municipio San Pablo del Distrito Capital del estado Anzoátegui, el mismo esta valorado en la cantidad de dos mil aproximadamente. En consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que la conducta presuntamente desplegada por los sujetos desconocidos, debe subsumirse en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 3º del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de 04 a 08 años de Prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, corresponde a 04 años de Prisión; en consecuencia, observa éste Juzgador que desde el momento en que se cometieron los hechos (25-01-1989) hasta la presente fecha han transcurrido Dieciocho años y dos meses aproximadamente; tiempo éste superior al exigido en el artículo 108, numeral 4º para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3º en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. Luís Cesar Farias Rodríguez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado para el Régimen Procesal Transitorio; en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 3º en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, en la investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad ( Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal Venezolano), previa denuncia interpuesta por la victima ciudadano CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, titular de la cédula de identidad número 3.671.149, decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
Juez de Control N° 04 de Guardia
Dr. José Francisco Molina Fajardo
La Secretaria de Guardia
Abog. Mary Martínez.
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