REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-007266
ASUNTO: BP01-P-2006-007266

Visto el escrito presentado por el Dr. Luis Cesar Farias Rodríguez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa en la investigación penal iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previa denuncia interpuesta por la victima MIRNA MARGARITA HERNANDEZ VILLARROEL titular de la cédula de identidad número 4.363.898, todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
En fecha 02-12-1990, se inició la investigación penal, mediante denuncia interpuesta por la victima MIRNA MARGARITA HERNANDEZ VILLARROEL titular de la cédula de identidad número 4.363.898, ante el Ministerio Público, mediante la cual expuso entre otras cosas: “…en horas de la tarde del día de ayer, salí de mi habitación y regresé a las diez y medía horas de la noche, percatándome que me faltaba en la habitación en horas de la mañana de día de hoy , un minicomponente, marca Sony con Compact Disc, Modelo CFD-9, serial 1129358, valorados en ciento veintitrés mil bolívares, pero la puerta de mi habitación estaba cerrada y no está violentada…” En consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que la conducta presuntamente desplegada por los sujetos desconocidos, debe subsumirse en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4º del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de 04 a 08 años de Prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, corresponde a 04 años de Prisión; en consecuencia, observa éste Juzgador que desde el momento en que se cometieron los hechos (02-12-90) hasta la presente fecha han transcurrido Dieciséis años y tres meses aproximadamente; tiempo éste superior al exigido en el artículo 108, numeral 4º para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3º en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. Luis Cesar Farias Rodríguez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado para el Régimen Procesal Transitorio; en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 3º en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, en la investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad ( Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal Venezolano), previa denuncia interpuesta por la victima ciudadano MIRNA MARGARITA HERNANDEZ VILLARROEL titular de la cédula de identidad número 4.363.898, decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
Juez de Control N° 04 de Guardia
Dr. José Francisco Molina Fajardo
La Secretaria de Guardia
Abog. Mary Martínez.