REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-007435
ASUNTO: BP01-P-2006-007435

Visto el escrito presentado por el Dr. Luis Cesar Farias Rodríguez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa en la investigación penal iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previa denuncia interpuesta por la victima FERNANDO JOSE VALDIVIEZO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 10.224.420, todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
En fecha 21-11-1996, se inició la investigación penal, mediante denuncia interpuesta por la victima FERNANDO JOSE VALDIVIEZO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 10.224.420, ante el Ministerio Público, mediante la cual expuso entre otras cosas: “…en horas de la tarde del día de ayer, salí de mi habitación y regresé a las diez y medía horas de la noche, percatándome que me faltaba en la habitación en horas de la mañana de día de hoy , un minicomponente, marca Sony con Compact Disc, Modelo CFD-9, serial 1129358, valorados en ciento veintitrés mil bolívares, pero la puerta de mi habitación estaba cerrada y no está violentada, es todo.” en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que la conducta desplegada por personas desconocidas, debe subsumirse en el tipo penal de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 6° del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, corresponde a seis años de prisión; en consecuencia, observa éste Juzgador que desde el momento en que se cometieron los hechos (20-11-96) hasta la presente fecha han transcurrido diez años y cuatro meses aproximadamente; tiempo éste superior al exigido en el artículo 108, numeral 4 para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 4 del Código Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
No constando en autos ninguna otra actuación de la investigación que conduzca a la identificación de los presuntos autores y partícipes; considera ésta Instancia Judicial que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno; por consiguiente, lo ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. Luís Cesar Farias Rodríguez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en consecuencia, conforme al artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa en la investigación penal iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 6° del Código Penal, previa denuncia interpuesta por la victima ciudadano FERNANDO JOSE VALDIVIEZO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 10.224.420, decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARY MARTÍNEZ