REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-007455
ASUNTO : BP01-P-2006-007455
Visto el escrito presentado por el Dr. Luís Cesar Farias Rodríguez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa en la investigación penal iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previa denuncia interpuesta por la victima SIDONIO FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad número 13.767.246, todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
En fecha 20-03-1993, se inició la investigación penal, mediante denuncia interpuesta por la victima SIDONIO FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad número 13.767.246, ante el Ministerio Público, mediante la cual expuso entre otras cosas: “…personas desconocidas, se hurtaron mi vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, color Beige, placas 777-DAU, serial de carrocería CCD14BV202790, año 1981, cuando lo deje estacionado en la avenida municipal Frente al Hotel La Llovizna de esta Ciudad, es todo.”
en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que la conducta desplegada por personas desconocidas, debe subsumirse en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 8° del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de dos a seis años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, corresponde a cuatro años de prisión; en consecuencia, observa éste Juzgador que desde el momento en que se cometieron los hechos (20-03-1993) hasta la presente fecha han transcurrido trece años y once días aproximadamente; tiempo éste superior al exigido en el artículo 108, numeral 4°, para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3° en concordancia con el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 4 del Código Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. Luís Cesar Farias Rodríguez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en consecuencia, conforme al artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa en la investigación penal iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, previa denuncia interpuesta por la victima ciudadano SIDONIO FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad número 13.767.246, decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARY MARTÍNEZ
|