REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001283
ASUNTO : BP01-P-2007-001283

Visto el escrito presentado por la DRA. AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados NELSON ALEJANDRO TORRES MILLAN, JESUS ANTONIO RIVAS LOPEZ, MANUEL ESTEBAN BERMUDEZ VELASQUEZ y LUIS GUILLERMO ESPIN MOSQUEDA, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por sus Defensores de Confianza Abogados GABRIEL MILLAN, FLOPILCRIS CEDEÑO y LUIS EDGARDO MATA, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal a los fines de resolver la solicitud de Nulidad planteado por el Abogado LUIS EDGARDO MATA, el acta de entrevista correspondiente a TACHINAMO GARCIA ZURITA DEL CAREMEN, al respecto el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que se consideraran Nulidades Absolutas, aquellas concernientes a la asistenta o representación e intervención del Imputado, en tal sentido, el hecho que la misma no guarda relación con los hechos que se investigan, debe estimarse que sea objeto de Nulidad Absoluta correspondiendo entonces a este Tribunal, apreciar o no al momento de motivar el pronunciamiento del mismo, razones por las cuales se declara sin lugar el pedimento y se niega decretar la Nulidad Absoluta de la referida acta de entrevista.
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados de auto flagrante y se establece el procedimiento a segur ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia del acta policial de fecha 30 de Marzo de 2007, cursante al folio tres (3) y su vto., suscrita por el Funcionario ROBERT MEJIAS, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche del día de ayer jueves veintinueve de los corrientes, encontrándome en labores de patrullaje motorizado en compañía del Agente JULIO HERNANDEZ, a bordo de la unidades motos 308 y 481 respectivamente, para el momento que nos desplazábamos por la inmediaciones de la venida Municipal de esta ciudad fuimos alertados por nuestra central de radio, para que le prestáramos el apoyo a funcionarios de nuestro comando, ya que los mismos sostenían un intercambio de disparos, por las adyacencias de la redoma de Guaraguao, con unos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Rojo, Placas MBV-75V y un Mitsubichi, Modelo Montero, Color Gris, Placas VAD-18X, dándose a la fuga este último; cuando llegamos al sitio de los hechos nos encontramos con que las Unidades se habían traslado con varios heridos hasta la Sala de Emergencias del Hospital Razetti de Barcelona, por lo que optamos en ir hasta el referido Centro Asistencial al llegar al sitio nos percatamos de un vehículo Marca Mitsubichi, Modelo Montero, Color Gris, con las características del anterior que habían radiado nuestra central, por lo que le realizamos llamada a nuestro Comando, pidiendo el apoyo y tomando las precauciones del caso nos acercamos al citado vehículo, logrando ver a cuatro (4) sujetos a bordo del mismo, y estos al ver la comisión trataron de poner en marcha el vehículo no logrando su objetivo, a los cuales les pedimos que se bajaran y mientras yo resguardaba la seguridad del lugar el Agente JULIO HERNANDEZ amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuó la revisión corporal a los ciudadanos y revisamos el vehículo amparados en el artículo 207 del referido Código, no encontrándoles ningún objeto de interés Criminalísticos, radiando a nuestra central lo relativo del caso y trasladando a los ciudadanos y el vehículo en referencia hasta nuestro comando donde los mismos quedaron identificados de la manera siguiente JESUS ANTONIO RIVAS LOPEZ…, MANUEL ESTEBAN BERMUDEZ VELASQUEZ…, LUIS GUILLERMO ESPIN MOSQUEDA… y NELSON ALEJANDRO TORRES MILLAN…y el vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Montero, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, Color Gris, Placas VAS-18X, serial de Carrocería 8X1V13VNDT0000178…”. Actuación Policial que ha quedado corroborada con la declaración del imputado LUIS GUILLERMO MOSQUEDA, quien admitió haberse trasladado hasta la Morgue del Hospital Universitario Luis Razetti de Barcelona en compañía de los co-imputados Nelson Torres, Manuel Velásquez y Jesús Rivas; así como haberse trasladado a bordo de un vehículo Modelo Montero, Color Gris, propiedad del papá del imputado Manuel Bermúdez. En lo que respecta al acta de entrevista de la ciudadana TACHINAMO GARCIA ZURITA DEL CARMEN, se desprende de su contenido que la misma señala que un sujeto de nombre LEVI JOSE VELSQUEZ MEJIAS, apodado tito mato a su hijo MARVIN JOAQUIN GUZAMAN TACHIMNAMO, y como quiera quien no esta siendo investigado el supuesto autor del homicidio por el delito de resistencia a la autoridad que hoy se ventila en esta audiencia , decide este Tribunal no apreciar su contenido Así mismo, por lo que se evidencia de que ha cometido un delito cuya pena no se encuentra prescrita y se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en o que respecta a la presunción Razonable del peligro de fuga, revisado el sistema Juris 2000, se observa que el ciudadano LUIS GUILLERMO EFRIN MOSQUEDA, según expediente N° S-2002-001202, goza de Medida Cautelar Sustitutiva dictada por el Tribunal de Control N° 06, asimismo cursan ante el Tribunal de ejecución expediente P-2002-000333, el cual se encuentra en el estado de otorgar una alternativa accesoria al cumplimiento de pena, respecto a Manuel Bermúdez Velásquez según asunto P-2000-1947, se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva encontrándose en el estado de realizarse el Juicio Oral y Publico ante el Tribunal de Juicio N° 04, respecto a Jesús Antonio Rivas, el mismo goza de medida acautelar sustitutiva dictada por el Tribunal de control N° 01 encontrándose ante en el Tribunal de Juicio N° 02 para la celebración de debate Oral y Publico, asimismo, cabe resaltar que el delito calificado por el Ministerio Publico, prevé una sanción de prisión de uno 1 a cinco 5 años, y si bien es cierto esa penal no excede en su limite máximo de 10 años, el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, exige al Tribunal de Control, la imposición de Medidas Cautelares, solo cuando el delito matera del proceso no exceda la pena de 03 años en su limite máximo, y el Imputado y tenga buena conducta predelictual en tal sentido como ¿se indico con anterioridad los imputados ante nombrados gozan de Medidas Cautelares Sustitutivas y el delito de resistencia a la autoridad excede la pena en su limite máximo de 03 años, Quedando así acreditado los numerales 02 y 05 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIBVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados NELSON ALEJANDRO TORRES MILLAN, JESUS ANTONIO RIVAS LOPEZ, MANUEL ESTEBAN BERMUDEZ VELASQUEZ y LUIS GUILLERMO ESPIN MOSQUEDA, por la comisión del delito de “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa, respecto a que se decreten Medidas Cautelares Menos Gravosas.
TERCERO: Remítase oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle de la presente decisión. Quedan las partes notificadas de lo decidido en este acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados NELSON ALEJANDRO TORRES MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.180.884, quien es venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 03 de Julio de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Pedro Torres (d) y Nelly Millán (v), residenciado en la Calle Bella Vista, Casa N° 38, donde quedaba antes la Torre BCO., Bella Vista, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; JESUS ANTONIO RIVAS LOPEZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.410.777, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 30 de Marzo de 1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Antonio Rivas (v) y Mary López (v), domiciliado en la Calle La Línea, Casa N° 19, Barrio Isla de Cuba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, MANUEL ESTEBAN BERMUDEZ VELASQUEZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.181.945, quien es venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 18 de Mayo de 1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Encargado de un Taller, hijo de los ciudadanos Manuel Bermúdez (v) y Fanny Coromoto de Bermúdez (v), residenciado en la Calle Santa Rosa (la calle de la Policía del Estado), Casa N° 12, Barrio el Pénsil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y LUIS GUILLERMO ESPIN MOSQUEDA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.633.086, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 02 de Mayo de 1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Diógenes Espin (v) y Josefa Mosqueda (v), domiciliado en la Avenida Arizaleta, Urbanización los Cocalitos, Bloque 1 (color verde) Apartamento 00-03, planta baja, Guanta, Estado Anzoátegui; todo de conformidad a lo establecido en artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes Oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL DE GUARDIA;
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
EL SECRETARIO DE GUARDIA;
ABOG. CRUZ ARTURO BASTARDO
JFMF/CAB
Asistente: Johanna L.-