REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001285
ASUNTO: BP01-P-2007-001285

Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos ORANGEL JESUS LARA MILLAN y LUIS ALBERTO OSMAN BARROSO, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva, en el acto de Audiencia de Presentación de detenido. Y Oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Dr. JOSE GREGORIO MALAVE; este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Se desprende del Acta Policial, de fecha 31/03/2007, cursante a los folios que van del (03) al (05) de la presente causa, suscrita por el funcionario Inspector WILMER RODRIGUEZ, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde deja constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de Seguridad ciudadana, se desplazaba por el sector N° 03 de Boyacá IV, específicamente detrás de la casilla policial de Boyacá IV, Barcelona, cuando logró observar a dos ciudadanos que se desplazaban a pie y los mismos al percatarse de su presencia se pusieron nerviosos y apresuran su paso y miraban hacia ambas direcciones, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, la cual acataron, solicitaron la colaboración a varios transeúntes que se desplazaban por el sitio para que presenciaran el procedimiento policial y los mismos se negaron por temor a represalias, por tal motivo se apararon en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la revisión corporal logrando incautarle a uno de ellos ala altura de la cintura específicamente lado derecho entre su cuerpo y la ropa un ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA AMADEO ROSSI, SERIAL DE TAMBOR N° 6090, en uno de sus lados posee los siguientes Dígitos G.H. 05-VP-430 Y E220351, CAÑON REFORZADO, CACHA FABRICADA CON MATERIAL SINTETICO (GOMA) COLOR NEGRO, CON DOS (02) BALAS EN SU INTERIOR, dicho ciudadano quedó identificado como ORANGEL JESUS LARA MILLAN, a quien se le solicitó permisología para portar el arma de fuego antes descrita y manifestó no poseerla, mientras que el otro ciudadano se le decomisó un FATCIMIL, COLOR PLATA, CON CACHA DE COLOR NEGRA (ROTA EM AMBOS LADOS), esté quedó identificado como LUIS ALBERTO OSMAN BARROSO. Seguidamente efectuó llamada radiofónica al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), suministrando los dígitos de la Cédula de Identidad de los ciudadanos en cuestión, como los seriales plasmados en el arma de fuego, a los pocos minutos se le informaron que los ciudadanos antes mencionados no presentaban solicitud alguna, procediendo luego a imponerlo de sus derechos constitucionales, para su posterior traslado hasta la Zona Policial N° 01; sin embargo, de la referida acta policial, se desprende que los funcionarios actuantes en el procedimiento al momento de efectuar la revisión de los imputados de autos y el vehículo antes descrito, no se acompañaron de testigos que puedan corroborar el contenido de la referida acta; existiendo como único elemento de convicción la declaración de los funcionarios policiales; en consecuencia, a criterio de ésta Instancia Judicial no se encuentra lleno el extremo exigido en el articulo 250, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se Acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos LUIS ALBERTO GUZMAN BARROSO y ORANGEL JESUS LARA MILLAN y se establece el procedimiento a seguir Ordinario, conforme al artículo 280 Ejusdem. Remítase oficio al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01; participando la decisión dictada por este Juzgado. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSTIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a favor de los ciudadanos LUIS ALBERTO GUZMAN BARROSO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.617.181, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15/09/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos LUIS CELESTINO GUZMAN (V) y AIDA BARROSO (v), residenciado en el Tronconal III, Calle N° 07, Vereda N° 27, Casa N° 18, Barcelona, Estado Anzoátegui y ORANGEL JESUS LARA MILLAN, venezolano, cédula de identidad número 14.213.680, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24/12/1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Orangel Lara (v) y Mirian Millán (v), residenciado en Tronconal IV, Calle Tres, detrás de la Farmacia OK, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal; por no haberse configurado el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Remítase oficio al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01; participando la decisión dictada por este Juzgado. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04, DE GUARDIA.
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO.
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. CRUZ ARTUTO BASTARDO.
ASISTENTE: Aracelis