REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001287
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano RAMON CELESTINO JIMENEZ GAMARRA, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, tipificado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita LA LIBERTAD SIN RESTRICICON, del mencionado imputado, por cuanto no se encuentra lleno el extremo exigido en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, DRA. IRMA FERMIN, previamente designada y juramentado por acta separada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
UNICO: Cursa Acta Policial de fecha: 31-03-07, suscrita por el funcionario Agente Eduardo Marapacuto, adscrito a la Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Clarines, mediante la cual deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje por el Casco Central de Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Clarines, específicamente en la Calle Bolivar, nos percatamos de la presencia de dos (2) sujetos en actitud sospechosa, que al notar la presencia policial, uno (1) de los sujetos opto por huir en veloz carrera introduciéndose en el fondo de la residencia, procedimos a interceptar al que se quedo en el lugar, solicitándole que se identificara, el cual dijo llamarse RAMON CELESTINO JIMENEZ GAMARRA, el mismo cargaba una vestimenta camisa manga larga de color blanca y un blue Jean de color azul, asimismo percatándonos que no se encontraba persona alguna que pudiera colaborar con nosotros como testigo del procedimiento, seguidamente procedí a realizarle la correspondiente revisión incautándole en el bolsillo derecho del pantalón en mención, un mini-envoltorio en material papel, de color blanco, tipo cebollita el cual no tenia amarre, contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente MARIHUANA; sin embargo, de la referida acta policial se desprende que los funcionarios actuantes en el procedimiento al momento de incautar la presunta droga en poder del imputado de autos, no se acompañaron de testigos que puedan corroborar el contenido del acta de investigación y por ende la versión de los funcionarios policiales, en consecuencia, no habiéndose configurado el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del ciudadano RAMON CELESTINO JIMENEZ GAMARRA. Se establece el procedimiento a seguir Ordinario, conforme al artículo 280 Ejusdem. Remítase oficio a la Policía del Municipio Bruzual, Clarines, del Estado Anzoátegui. Remítase el expediente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del ciudadano RAMON CELESTINO JIMENEZ GAMARRA, venezolano, cédula de identidad 4.008.866, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23-09-1955, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, oficio Maestro de Obra, hijo de los ciudadanos Ramón Celestino Jiménez y Clara Rosa de Jimenez y domiciliado en Calle Bolívar, N° 61, Clarines, Estado Anzoátegui, al no estar configurado el requisito exigido en el artículo 250, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase oficio a la Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Clarines, del Estado Anzoátegui. Remítase el expediente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ BASTARDO
JFMF/csg