REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-006586
ASUNTO: BP01-P-2006-006586

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público PARA EL Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima MARILU GALINDO, titular de la cédula de identidad número 3.170.472; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
En fecha 22-08-89, se inició la investigación penal, mediante denuncia interpuesta por la victima MARILU GALINDO, titular de la cédula de identidad número 3.170.472, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; calificándose jurídicamente los hechos denunciados como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de 04 a 08 años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, corresponde a 06 años de prisión; en consecuencia, observa éste Juzgador que desde el momento en que se cometieron los hechos (22-08-89) hasta la presente fecha han transcurrido diecisiete aproximadamente; tiempo éste superior al exigido en el artículo 108, numeral 4 para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 4 del Código Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público PARA EL Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 4 del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima MARILU GALINDO, titular de la cédula de identidad número 3.170.472; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
JUEZ DE CONTROL Nro: 04
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
EL SECRETARIO
Abg. ALI SALAVERRIA