REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-000044
ASUNTO: BP01-P-2000-000044
Con ocasión de la celebración en el día de hoy, de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado DOUGLAS RAMON HERNANDEZ GUEVARA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal anterior, cometido en perjuicio del Ciudadano OSCAR JOSE RIVAS COHELO, el representante del Ministerio Público, DRA. KARINA LOPEZ, procedió a ratificar el escrito de Acusación Fiscal, de fecha 31/08/2001 y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado DOUGLAS RAMON HERNANDEZ GUEVARA, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal anterior, cometido en perjuicio de OSCAR JOSE RIVAS COHELO, para decidir la juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en contra del acusado: DOUGLAS RAMON HERNANDEZ GUEVARA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal anterior, en virtud de haber ocurrido los hechos en fecha 08-01-2000, cometido en perjuicio de la ciudadano OSCAR JOSE RIVAS COHELO, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, indicada en el respectivo escrito acusatorio por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora Privada del imputado; DOUGLAS RAMON HERNANDEZ GUEVARA, conforme a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción para la aplicación de la medida requerida, y admitidos como han sido los hechos por parte del acusada, este Tribunal considera procedente la aplicación de dicha medida alternativa, y siendo que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en la mencionada norma, ya que la pena a aplicarse no excede de tres años en su limite máximo, es por lo que esta instancia conforme al articulo 42 en concordancia con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta La Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el Lapso de un año y bajo las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado como lo es: la Calle Venezuela, Casa N° 32167, Barrio el Guayabo, San Felipe, Municipio Beroes, Estado Yaracuy. 2.- La prohibición de acercarse y comunicarse a la victima OSCAR JOSE RIVAS COHELO. 3.- Presentarse cada sesenta (60) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En este orden de ideas se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Librese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de lo aquí decidido.
CUARTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano DOUGLAS RAMON HERNANDEZ GUEVARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.185.138, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, donde nació en fecha 01-09-80, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de Domingo Hernández y de Gladys Guevara y residenciado en El Vivero La Lolita, S/N, Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal anterior, cometido en perjuicio del Ciudadano OSCAR JOSE RIVAS COHELO. Líbrese oficio a la Jefatura de Alguacilazgo a fin de participar que el imputado de autos se presentará por ante esa Oficina. Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. EVELIN OSUNA