REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001441
ASUNTO: BP01-P-2007-001441

Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ VILLEGAS, solicitando les sea dictada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 6, ambos de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Publico, Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, previamente designada, oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ VILLEGAS, flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; lo cual se halla fundamentado en Acta Policial de fecha 11/04/2007, cursante a los folios (3 y vto.) de la presente causa, suscrita por el funcionario Detective CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia entre otras cosas de los siguientes: “…recibimos llamada radiofónica de la sala de transmisiones de nuestro Comando, del operador de guardia detective Nestor Barrio informando que un ciudadano se había trasladado por sus propios medios a nuestra sede informando que había sido objeto de robo en el sector los chacalitos por dos sujetos a bordo de un vehículo moto de color rojo, los mismos portando arma de fuego lo habían despojado de sus pertenencias, el conductor de la moto vestía franela bermuda verde y calzaba cholas plásticas, su acompañante, quien portaba el arma de fuego vestía camisa azul con mangas amarillas, bermuda azul y zapatos deportivos de color blanco con negro, de inmediato procedí a realizar un patrullaje por la carretera nacional, fue entonces cuando logramos avistar un vehículo moto con dos tripulantes a la altura del portón 27 de Pdvsa, en sentido Guanta Puerto La Cruz, los cuales poseían las mismas características indicadas por el centralista de guardia, con las precauciones del caso nos colocamos a aun distancia prudencial y le indique que detuvieran la marcha y se aparcaran al lado derecho de la vía, estos hicieron caso omiso a nuestras indicaciones, por lo que se inició una persecución en caliente y viendo que íbamos a salir de nuestra jurisdicción realice llamada radiofónica al centralista de guardia para que este vía telefónica notificara al comando unificado de lo que estaba ocurriendo y comunicara con la Policía del Municipio Sotillo para que estos nos prestaran el apoyo en el procedimiento que estábamos realizando, fue entonces cuando a la altura del Hotel Cristina Suite de la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, un vehículo se le atravesó de forma brusca logrando que el conductor de la moto perdiera el equilibrio y cayeran al suelo, procedimos a darle la voz de alto indicándole que pusiera las manos en alto, estos no opusieron ningún tipo de resistencia y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicamos el registro corporal correspondiente, no encontrando adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, de igual forma realizamos una inspección al Vehículo moto… encontrando en el volante del mismo un koala de color azul con negro… hice llamada radiofónica a la sala de trasmisiones de nuestro comando policial preguntando si aún se encontraba el ciudadano agraviado en las instalaciones del Comando a lo que respondieron que era positivo, le indique que lo trasladaran a la Av. Municipal… una vez la unidad en el lugar, el ciudadano agraviado reconoció a los ciudadanos como los que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias y al vehículo moto como que en que estos se desplazaban cuando cometieron el hecho. En este momento procedí a practicarle la detención…” Al folio 05, cursa Denuncia de AMORIN VALDEZ WILLIAM RAFAEL, quien entre otras cosas dice: “…me encontraba en las afueras de la residencia los cocalitos, en la cual vive mi mama y estaba visitándola, yo iba camino a la calle principal para agarrar un taxi y en eso se me acercaron 2 ciudadanos, a bordo de una moto roja, el conductor vestía una franelilla blanca y un short verde y andaba en chancletas y el otro andaba vestido, con una camisa azul con mangas amarillas y un blue jeans y zapatos deportivos, yo cuando noté que se encimaban camine hacia la parte de adentro del edificio y fue ahí cuando el segundo de los descritos me amenazó con un arma de fuego, diciéndome que le entregara el koala el cual yo portaba, yo empecé a forcejear para entregarle mis pertenencias, pero el sujeto me dijo que el era balandro y que si no le entraba el koala me iba a dejar pegao, fue cuando entonces decidí entregárselo para evitar que pasara algo mayor, ya que el sujeto estaba muy alterado… me indicó que me tirara al piso y que no volteara y que de hacerlo me dispararía, al escuchar que la moto se alejaba me pare rápidamente para acudir a la policía para realizar la respectiva denuncia… Es todo”. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ VILLEGAS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así mismo se encuentra acreditado la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y por tratarse en referido hecho punible de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años en consecuencia, de conformidad con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 en concordancia con el numeral 2° y parágrafo 1 del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LLIBERTAD al imputado ANDRES ELOY RODRIGUEZ VILLEGAS, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, respecto a que se decreten Medidas Cautelares Menos Gravosas, ya que la acta de investigación penal y denuncia interpuesta por la victima señala al conductor de la moto como la persona que bestia una franela blanca y bermuda verde, y calzada de chola plástica, y el al momento de la aprehensión de los imputados, relaciona al imputado JOSE LUIS VILLEGA, como el sujeto que portaba dicha vestimenta de la misma manera lo inicio así la victima AMORIN VALDEZ WILLIAN RAFAEL, quedando acreditado según las actas de investigación que el sujeto que porta el arma e fuego y vestía camisa azul con ralla amarillo, presuntamente resulto ser menor de edad, de nombre ROGER GUZMAN MOLINA.
TERCERO: Igualmente se mantiene el sitio de reclusión al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, Igualmente se libra oficio a dicho Instituto, a los fines de informarle que el imputado quedará recluido en ese Organismo a la orden de este Tribunal. Quedan las partes notificadas de lo decidido en este acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: ANDRES ELOY RODRIGUEZ VILLEGAS quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.732.416, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio Comerciante, edad 20 años, nacido en fecha 20/01/1987, hijo de SIMON RODRIGUEZ y SELENE VILLEGAS, residenciado en Chuparin Central, Calle Unidad, casa N° 14, cerca de la licorería las tres A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARY MARTINEZ
JFMF/MM
ASISTENTE: Aracelis