REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001443
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano MIGUEL DEL VALLE MILLAN SALAZAR, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo son los delitos de: “OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ACTOS LASCIVOS”, previstos y sancionados en los artículos 277 y 267 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 376 todos del Código Penal y solicito se le aplique MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha Norma Adjetiva Penal. Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por la Defensa Pública, Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA previamente designada y juramentada por acta separada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado de auto flagrante y se establece el procedimiento a segur ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia del acta policial de fecha 09-04- 2007, cursante al folio cuatro (4) y su vto., suscrita por el Funcionario Tomas Chourio, adscrito a la Zona Policial N° 1 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial relacionadas a las constantes denuncias recibidas en la Zona Policial, vía telefónica por vecinos de la Población de Barbacoa, quienes por temor a represalias futuras se han negado a identificarse, denuncian el funcionamiento de un centro Médico Clandestino de Brujería, que funciona en el prenombrado poblado dirigido por una persona de nombre RAFAEL, asimismo sobre la permanencia de adolescentes en ese lugar, quienes han sido victimas de abusos sexuales (actos lascivos), en virtud de lo cual me constituí en el referido sector , luego se sostener un dialogo con varias personas del lugar y quienes no quisieron identificarse, expresaron que el señor Rafael del cual desconocía su apellido, era la persona que dirigía el centro antes descrito, en ese momento se nos acercaron dos personas quienes se identificaron como GIANINA GABRIEL PEREZ CORSETTI Y HILDA PEREZ, nos manifestaron que el referido ciudadano le había … que tiene varios doctorados y que curaba, nosotros desesperadas acudimos a dicho Centro…”. Asimismo cursa al folio DENUNCIA COMUN, de fecha 09-4-2007, interpuesta por la ciudadana GIANINA GABRIEL PEREZ CORSETTI, quien expresó: “ …A eso de las cuatro y treinta horas de la tarde, del día sábado 07-4-2007, acudí en compañía de mi madre HILDA PEREZ, a un Centro Clandestino de Medicina a bases de Químicos, donde elabora un señor de nombre RAFAEL, quien es curandero y cuando pase a su consultorio en compañía de mi madre le plantee mi problema este comenzó a manosearme mis seños y abusarme, me arrojo un químico en los seños, después me dijo que esperara una hora, luego paso a mi madre para dentro de una habitación que la iba a consultar y cuando logre ver tenia a mi madre dormida y desnuda y comenzó a mamarle los seños y sus partes intimas, yo comencé a gritar y como pude desperté a mi mamá y me Salí para afuera con mi madre pidiendo auxilio…”. Corre inserto al folio 6 de la causa, ORDEN DE ALLANAMIENTO, expedida por la ciudadana Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal. Del folio 7 al 9 de la causa, corre inserta ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita por los funcionarios TOMAS CHOURIO, LUIS ABACHE, JAVIER GONZALEZ Y VRIYIN VARGAS. Asimismo a los folios 10 al 13, cursa Acta Policial suscrita por el Inspector TOMAS CHOURIO, quien deja constancia de lo siguiente: “…En el día de hoy 11-4-2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, previa autorización del Tribunal de Control N° 2, de acuerdo a la Solicitud formulada por la Fiscal tercera del Ministerio Público, … me constituí en compañía de los funcionarios LUIS ABACHE, JAVIER GONZALEZ y AGENTE VRIYIN VARGAS y los testigos presénciales MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARAQUEIMA y JAVIER FRANCISCO ACUÑA PEREZ, lugar en el cual reside un ciudadano a quien los vecinos del sector apodan RAFAEL EL CURANDERO, luego de exhibirle y entregarla copia de la Orden de Allanamiento al mismo quien procedió a revisarla y nos dio acceso al interior de la vivienda y en presencia de los testigos descritos, fue localizado en la segunda habitación del inmueble en una esquina lo siguiente: 02 FRASCOS DE RIFOXINA DE 10 MG, 07 FRASCOS DE BUSCAPINA DE 6.67 MG, O1 FRASCO DE CIFRACINA 2, O1 FRASCO DE REBOSAR 120 MG, 01 FRASCO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN LIQUIDO DE COLOR PLATA (MERCURIO), 01 FRASCO DE PLASTICO COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PLASTA TRANSPARENTE, 01 POMADA DE BALSAMO, 01 POMADA DE DECORUN, 03 INYECTADORA, 02 FRASCOS DE PLASTICO COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN LIQUIDO DE COLOR PLATEADO (MERCURIO), 01 FRASCO PEQUEÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PLASTA TRANSPARENTE MARCA KANTREX 05 MG, 01 FRASCP MARCA PAIN RELIEVER, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PASTA TRANSPARENTE, 02 FRASCOS PLASTICO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN LIQUIDO TRANSPARENTE, UN ENVASE PLASTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN LIQUIDO DE COLOR AMARILLO, 05 FRASCOS DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR AMBOS DE PASTA TRANSPARENTE, 04 FRASCOS DE VIDRIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN LIQUIDO DE COLOR VERDE, 02 FRASCOS DE VIDRIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN LIQUIDO DE COLOR ANARANJADO, UN FRASCO DE COLOR BLANCO, MARCA MALATHON OA 57/, 02 CAJAS DE RIFOXINA, O1 FRASCODE YODALINA, 01 FRASCO DE REGOXAL, UN ENVASE DE PLASTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PASTA TRANSPARENTE, 01 GUANTES QUIRURGICOS, ASIMISMO DEBAJO DE UN COLCHON QUE SE ENCONTRABA EN LA HABITACION FUE LOCALIZADO LA CANTIDAD DE 03 ESCOPETAS, 01 CALIBRE 12 MILIMETOS SIN MARCAS NI SERIALES, LA SEGUNDA CALIBRE 16 MM, DOBLE CAÑON Y LA TERCERA CALIBRE 12, ASIMISMO EN EL PAVIMENTO DISPERSOS FUERON LOCALIZADOS LA CANTIDAD DE 32 CONCHAS CALIBRES 12 MM, Y 04 CALIBRE 17 MM, SIN PERCUTIR, por lo que procedimos a practicar la aprehensión formal del propietario del inmueble, quien quedó identificado como MIGUEL DEL VALLE MILLAN SALAZAR, quien expresó ser apodado por los vecinos del sector RAFAEL EL CURANDERO, siendo trasladado a la Zona Policial; Actuación Policial que ha quedado corroborada con la declaración de los testigos MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARAQUEINA y FRANCISCO JAVIER ACUÑA PEREZ, cursante a los folios 15 y 16 de la presente causa; En consecuencia, considera éste Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del imputado MIGUEL DEL VALLE MILLAN SALAZAR, en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 376 del Código Penal; hecho punible que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; se desprende de la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 02 que la misma data de fecha 10-04-07 dirigida a una residencia ubicada en la Calle Principal de Barbacoa, casa S/N al lado de la Central Eléctrica de Barbacoa, donde habita un ciudadano de nombre Rafael, en tal sentido, debe destacarse que el imputado de autos esta identificado como MIGUEL DEL VALLE MILLAN SALAZAR y no como RAFAEL como aparece en la orden de allanamiento, así mismo se evidencia del acta de entrevista de la victima YANINA PEREZ CORSETTI, que la misma corresponde al día 09-04-07 que según lo manifestado por esta los hechos sucedieron 2 días antes es decir, el 07-04-07 y la orden se expide el 10-04-07, procediendo los funcionarios policiales justificados en la orden de visita domiciliaria para practicar la detención del imputado, en lo que respecta a las armas de fuego incautadas las mismas según sus características corresponden a escopetas las cuales conforme a la Ley de Armas y Explosivos no requieren de porte o autorización por parte de la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio del Interior y Justicia ( DARFA) exigiendo solo el empadronamiento de la misma por parte del Prefecto del Municipio donde resida la persona que la detente, razones por las cuales se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del imputado mediante la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBRETAD de conformidad con el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este circuito, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el articulo 376 del Código Penal.
TERCERO: Remítase oficio a la Zona Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle de la presente decisión. Y a la oficina del alguacilazgo Quedan las partes notificadas de lo decidido en este acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la libertad del ciudadano: MIGEL DEL VALLE MILLAN ARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.602.251, quien es venezolano, natural del Estado Sucre, donde nació el 29-09-1950, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio (agricultor) hijo de los ciudadanos José del Carmen Millán y Maria del Pilar Salazar de Millán, residenciado en Carretera caracas, Barbacoa, Kilómetro 27, Grana La Arechera, Sub-Estación CADAFE. Barcelona, Estado Anzoátegui, conforme al artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS. Remítase oficio a la Zona Policial Nº 01 del Estado Anzoátegui; así como a la Unidad de Alguacilazgo participándole lo conducente. Remítase el expediente a la Fiscalía 3º del Ministerio Público. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA
JFMF/m@c