REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002132
ASUNTO: BP01-P-2005-002132

Con ocasión de la celebración en el día de hoy, de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado JOSE RAFAEL MATA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio la JHONNY RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, el representante del Ministerio Público, DR. PEDRO BASTARDO, procedió a ratificar el escrito de Acusación Fiscal, cursante a los folios 22 al 31 de la única pieza del expediente y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado JOSE RAFAEL MATA, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio la JHONNY RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, para decidir la juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en contra del acusado: JOSE RAFAEL MATA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GARAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano JHONNY RAFAEL GONZALEZ, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, indicada en el respectivo escrito acusatorio por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora del imputado; JOSE RAFAEL MATA, conforme a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción para la aplicación de la medida requerida, y admitidos como han sido los hechos por parte del acusada, este Tribunal considera procedente la aplicación de dicha medida alternativa, y siendo que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en la mencionada norma, es por lo que esta instancia conforme al articulo 42 en concordancia con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta La Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el Lapso de un año y bajo las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada TREINTA (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En este orden de ideas se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Librese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de lo aquí decidido.. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL MATA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.299.691, natural de Guarenas, Estado Miranda, donde nació en fecha 27-11-1972, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos: NATALIA VELASQUEZ (v) y JESUS CELESTINO MATA (df), residenciado en San Miguel Arcángel, Calle Bolivariana, Rancho de Zinc, Casa S/N°, Estado Anzoátegui, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio la JHONNY RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ. Líbrese oficio a la Jefatura de Alguacilazgo a fin de participar que el imputado de autos se presentará por ante esa Oficina. Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIA FERNANDA GOMEZ