REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001485
ASUNTO: BP01-P-2007-001485

Visto el escrito presentado por el DRA. YULIMAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal 6 (E) del Ministerio Público de este Estado, se deja constancia que estuvo presente en la declaración para oír el imputado el Dr. VON RICHELMAN RUIZ, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido a los imputados YORVI ANTONI BUTO RONDON y MARIO DE JESUS ROJAS SOTO, solicitando les sea dictada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el articulo 458 del Cogido Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito la aplicación del Procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, previamente designada, DRA. MARIELBA GENER; este Despacho a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados de autos flagrante y se establece el procedimiento a segur ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa en la presente causa Acta Policial de fecha 16 de Abril de 2007, cursante al folio seis (6), siete (7), ocho (8) y nueve (9) de la presente causa, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector LUIS AZOCAR, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Bruzual de Clarines, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “El día de hoy y siendo las doce y treinta de la tarde el Comisario Jefe CARLOS CANACHE recibe llamada telefónica de una persona quien no se identifico, donde le comunica que dos individuos de las siguientes características: uno de contextura gorda, de piel trigueña, con una franela de color rojo y pantalón de jeans negro, y otro mas delgado, de piel trigueña, con una franela de color marrón claro y pantalón beige, que habían abandonado IVECO de color blanco, en la orilla de la Carretera Principal del Sector el Cuatro, fue cuando me traslade en una comisión al mando de mi persona, en compañía de Funcionario Detective PEDRO SIFONTES… lugar de los hechos avistamos un vehículo con las características similares a las manifestadas en la llamada telefónica, la cual estaba estacionada en sentido contrario hacia nosotros específicamente en la altura del sector el cuatro de Clarines… procedimos a identificar y a inspeccionar el vehículo que habían abandonado los individuos, siendo un Marca IVECO, Modelo 60.12, Placas 49LFAN, color blanco, año 2007, Serial Carrocería 8XVC658S67V305735, serial Motor 81404322210010934, Clase camión, uso carga, en el momento que nos encontrábamos realizando la revisión observamos que la cava esta abierta, nos percatamos que se encontraban restos de cajas de cartón dentro del a misma, tratándose de mercancía seca que contenían residuos de detergentes de brisol, kerosén, y de Sopa Magie, luego procedimos a buscar por los alrededores del lugar donde se encontraba el camión y logramos visualizar a pocos metros del sitio en una zona boscosa la siguiente mercancía: Dos (2) bultos de pitillos; dos (2) cajas de diablo rojo… ciento dieciséis cajas de sopa magie… diecisiete (17) cajas de desodorante… veinticuatro (24) cajas de kerosén… cuarenta y nueve (49) bultos de ace… cuarenta y dos (42) cajas de ajax axión… ocho (8) cajas de nevex… nueve (9) cajas de bicloro… dieciséis (16) cajas de jabón protex… doce (12) cajas de jabón Banner… once (11) cajas de jabón palmolive… treinta y cinco (35) cajas de soflan… veintisiete (27) de pastas colgates… cincuenta y tres (53) de aceite menen… nueve (9) cajas de Shampoo… dos (2) cajas de brisol… una (1) caja de salsa… cinco (5) cajas de vinagre… diecisiete (17) cajas de guisantes… veinte (20) cajas de cubito… nueve (9) cajas de cerelac… fue cuando procedimos a montarla en la cava y trasladarnos a nuestro comando…. Cuando nos regresábamos… avistamos a dos ciudadanos con las características mencionadas en la llamada, se le dio la voz de alto, solicitándole que se detuvieran, pudiendo detenerlos… a escasos metros del lugar donde se encontraba el vehículo abandonado, le solicitamos que se pararan con las manos en la cabeza y se identificaron, quienes se identificaron como YORVI ANTONI BUTO RONDON… y MARIO DE JESUS ROJAS SOTO…”. Cursa al folio nueve (09) Acta de Entrevista de fecha 16 de Abril de 2007, donde comparece el ciudadano ABBY JOSE PEREZ quién expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy dieciséis de abril del año dos mil siete, como a las siete de la mañana, mediante el sistema satelital observe que el camión, tipo cava, marca IVECO, había desviado su curso desde la ciudad de Puerto la Cruz, hacía Píritu, vía telefónica trate de comunicarme con el chofer… PEDRO ANTONIO GARCIA VERDE, pero me fue imposible comunicarme con el, en vista de no lograr comunicarme…, me traslade a Píritu siguiendo la ubicación satelital, y cuando venia por la redoma de los pájaro me encontré un funcionario de la Guardia Nacional y le manifesté que me habían robado el camión…” Asimismo cursa al folio doce (12) Inspección de la Mercancía recuperada. Igualmente riela al folio catorce (14) Inspección Ocular del vehículo recuperado. Cursa al folio quince (15) Acta de Entrevista del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA VERDE, quién expresa: “Yo iba conduciendo un vehículo… propiedad del señor ABBY PEREZ, el día de hoy… en compañía de mi hermano de nombre FELIX GARCIA, y a eso de las 05:30 de la mañana, fui interceptado por un corsa, color plata, cuatro puertas, de donde se bajaron cuatro sujetos, de los cuales no tengo ideas de quienes son, me sometieron con armas de fuego, tipo pistola, a la altura de los Bomberos de Barcelona, frente a la Maestranza y nos llevaron hacia los Altos de Sucre, nos tuvieron dando vuelta hasta las 12:00 del mediodía… y nos dejaron botado en los altos de sucre…”. Llama la atención a este Juzgador que la detención de los imputados de autos se halla practicado a consecuencia de una llamada anónima donde informa al cuerpo policial que el sector cuatro de Clarines en una zona despoblada se encuentra un vehículo abandonado por dos individuos presuntamente con las características fisonómica y vestimenta de los hoy imputados quedando descrita el vehículo, marca IVECO, modelo 60.12 placa 49LFAN, color blanco. Cada vez que los funcionarios actuante se encuentra supuestamente en la institución policial en la victima Abbi José Pérez, quien denuncio que en esa misma fecha en hora de la mañana el conductor del vehículo Pedro García fue sometido por cuatro sujetos a bordo de un vehículo marca Chevrolet modelo Corsa y mediante arma de fuego fueron despojado del vehículo en cuestión contenido de la mercancía varios. Por otra parte la victima antes identificad en su acta de entrevista señala que recibió llamada telefónica del Comisario Carlos Caniche de la policía Municipal de Bruzual quien informo que había recuperado un vehículo existiendo así una evidente contradicción con el contenido del Acta policial, asimismo del acta de entrevista de Pedro García se dejo constancia a preguntas formulada con el funcionarios instructor que este no recuerda las características fisonómica de los sujetos que participaron en el robo, en consecuencia que hasta la presente fecha se encuentra acreditado presuntamente en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo Automotor, por lo que se evidencia de que se ha cometido un delito de acción Pública que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita sin embargo no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a que los imputados de autos tiene residencia fija en este Estado, buena conducta predelictual y la pena que pudiera imponerse en el caso no excede en su límite máximo de 10 años; En consecuencia, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, en concordancia con el artículo 256, numerales 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los imputados antes identificado, consistente en 1°) Presentación Periódica cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Remítase oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle de la presente decisión. Quedan las partes notificadas de lo decidido en este acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en a favor de los imputados MARIO DE JESUS ROJAS SOTO quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.707.493, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui y YORVI ANTONIO BUTO RONDON; quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.616.064, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 26 de Diciembre de 1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Andrés Buto (v) y Marisol Rondón (v), residenciado en la Avenida Principal, Casa N° 26, Barrio Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 256, Ordinales 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Cogido Orgánico Procesal Penal. Todo de de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, en concordancia con el artículo 256, numerales 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes, participando de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA.,
ABOG. MARY MARTINEZ
JFM/Nrvelis