REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000168
ASUNTO: BP01-P-2007-000168
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.361.725, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20-03-1.988, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: MARIA MAGDALENA MARTINEZ y JAVIER RODRIGUEZ residenciado en Urbanización de las MAERCEDES, Calle las Flores, N° 40, Sector el Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Ahora bien por cuanto se evidencia de la REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS 2000, que el imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, no ha cumplido con el RÉGIMEN DE PRESENTACIONES de cada Quince (15) días, impuestas por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 17-01-07, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, Tipificado en el Articulo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE AGUILERA. Verificada la presencia de las partes, y por cuanto no se encuentra el Imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, siendo parte indispensable, y obligatoria para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:
SUSPENDER el Acto de Audiencia Preliminar respecto al imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, hasta una nueva oportunidad legal, por el incumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al imputado, en fecha 17-01-07, por éste Tribunal, se observa de la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000, que el referido imputado, no ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto por éste Juzgado, sin causa de Justificación alguna; Considerando éste Tribunal, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que debe él mismo darle a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en su contra. Siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, es por ello que de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha en fecha 17-01-07, POR ESTE JUZGADOCUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, al imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata la orden de aprehensión dictada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 17-01-07, al imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6°, ° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento, por encontrarlo incurso en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la DANIEL JOSE AGUILERA. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. JOSE FRANCISCO MOINA FAJARDO,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA FERNANDE ROCHA GOMEZ
JFMF/Nrvelis