REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000246
ASUNTO: BP01-P-2007-000246
Visto el escrito presentado por la Dra. JUANA PADRINO, en su carácter de Defensor Público Penal de los acusados MANUEL ENRIQUE REYES y DORCA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad números 14.526.034 y 17.022.516, respectivamente, mediante la cual solicita a éste Despacho revise la Medida de Coerción Personal con la finalidad que sea sustituida por Medidas Cautelares Menos Gravosas, conforme a los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 22-01-07, éste Órgano Jurisdiccional decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MANUEL ENRIQUE REYES y DORCA SUAREZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
Ahora bien, en fecha 21-02-07, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, presentó formal acusación en contra de los mencionados imputados por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; variando así las razones de hecho y de derecho que motivaron a éste Juzgado a decretar en su oportunidad la Medida Privativa de Libertad y como quiera que el referido delito prevé una pena cuyo límite máximo no excede de 10 años, se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal; en consecuencia, conforme a los artículos 256, ordinales 3 y 4, en concordancia con el 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas, correspondientes a la Presentación periódica cada 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida de la Jurisdicción de éste Estado, sin previa autorización de éste Tribunal y el deber de comparecer a la Audiencia Preliminar fijada para el 17-04-07, a las 2:00pm; trasládense a los imputados de autos para el día martes 03-04-07, a las 9:00am; debiéndose librar la respectiva boleta de traslado a la Zona Policial Nro. 03, a los fines de imponerlos de la presente decisión, oportunidad en que se hará efectiva la libertad acordada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Con lugar la solicitud presentada por la Dra. JUANA PADRINO, en su carácter de Defensor Público Penal de los acusados MANUEL ENRIQUE REYES y DORCA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad números 14.526.034 y 17.022.516, respectivamente; en consecuencia, conforme a los artículos 256, ordinales 3 y 4, en concordancia con el 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 22-01-07, por Medidas Cautelares Menos Gravosas; debiéndose trasladar a los imputados de autos para el día martes 03-04-07, a las 9:00am, a los fines de imponerlos de la presente decisión, oportunidad en que se hará efectiva la libertad acordada. Líbrese la respectiva boleta de traslado a la Zona Policial Nro. 03. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. ALI SALAVERRIA