REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009721
ASUNTO: BP01-P-2006-009721
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO y JOEL ALBERTO DIAZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero Principal y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado HERNAN JOSE HERNANDEZ SALAZAR, Venezolano, natural de Punta de Piedra, Estado Nueva Esparta, de 48 años de edad nacido en fecha 21-01-58, estado Civil casado, de profesión u oficio Auxiliar de Ingeniería Civil,, hijo de Pedro Rafael Hernández y María del valle Salazar de Hernández, residenciado en Calle Santa Rosa, nº 16, La Caraqueña Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de KATHERINE PAOLA ROSS LONGART, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…se evidencia que el día 24 de febrero de 2005, como a eso de las 12:55 de la tarde aproximadamente, la niña KATERINE PAOLA ROSS, 9 años de edad , cuando se dirigía a su colegio Fè y Alegría, ubicado en la calle Araguaney del Sector Tierra Adentro, cuando se paró una camioneta Ford Blanca vidrios ahumados procediendo el conductor de la misma a llamar a la niña para que se montara en la camioneta, pero ella se negaba, valiéndose este ciudadano de la inocencia de esta niña diciéndole que era amigo de su padre, e insistiendo hasta que la niña aceptó montarse en el vehículo, que el la llevaría al colegio, sucesivamente cuando iban hacia el colegio el le dijo la niña que no tenia clases parándose este cerca del colegio y haciéndole creer que había preguntado cuando regresó a la camioneta le dijo que no tenia clases, luego le dijo vamos para la playa, ella le decía que no pero el insistía y se la llevó luego la puso a agarrar el volante de la camioneta y en una alcabala este ciudadano le dijo a los policías que ella era su hija y le estaba enseñando a manejar, una vez en la playa el le dijo que se quitara la ropa y que se pusiera una blumita desnudándose y colocándole la blumita, el se quitó la ropa quedándose en interior y convidándola a bañarse, respondiendo la niña que no, insistiendo este hasta que ella se metió y una vez dentro de la playa le enseño su pene diciéndola que si su hermanito lo tenia enfermo, diciéndole la niña que no le enseñara eso, luego le preguntó que si quería comer barquilla en Mac Donals, respondiéndole que no pero la llevó se la montó en las piernas y le toco sus teticas y la totona donde la niña katerin le decía que le quitara las manos, una vez en mac Donals le compró la barquilla preguntándole después que si quería orinar respondiéndole la niña que si pero que no la viera una vez que orina el sacó papel y le dijo que se acostara en el cojin de la camioneta para secarla, cerrando la niña sus piernas, pero el la seco por encima de las piernas, dejándola después por el sector Tierra Adentro como a las 03:50 PM cerca de la casa ya que este ciudadano la dejó como a una cuadra quedando posteriormente identificado como HERNAN JOSE HERNANDEZ.-
En consecuencia este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en fecha 31/10/2006, cursante a los folios 190 al 208 del presente asunto, en contra de HERNAN JOSE HERNANDEZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el articulo 377 del Código Penal, en perjuicio de la niña KATHERIN PAOLA ROSS LONGART, al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar el pedimento de la defensa de confianza en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de causa, ya que la acusación fiscal señala los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Fiscal del Ministerio, tales como: testigos expertos NELLY BUSTAMENTE, JOSE FLORES, JOSE PARACR, WILLIAM IBIMAS, MARBELIS SALAZAR, JESICCA COLMENARES, GUIERREZ EDISON, DAMARIS VILLAMIZAR, CASIMIRE ADOLORATA Y NORELBA VALDEZ, así mismo el testimonio de la victima KATHERIN PAOLA ROSS LONGART, testigos, PAOLA LONAGRT DE ROSS, se admite las misma forma las pruebas documentales correspondiente el reconocimiento medico legal N° 140-07-261, de fecha 01/03/2005, inspección técnica N° 332, de fecha 01/03/2005, experticia de los seriales y avaluó real de fecha 03/03/2005, inspección técnica 575, de fecha 04/03/2005, inspección técnica N° 573, 574, 576, de la misma fecha, inspección técnica 577 de fecha 10/03/2005, acta de partida de nacimiento de la victima del presente asunto, experticia tricológica comparativa de fecha 04/04/2005, experticia química y reconocimiento legal de fecha 26/04/2005, análisis de reconstrucción de hechos de fecha 03/03/2005, e informe psicológico de fecha 13/06/2005, al considerarlos útiles necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, desestimando los alegatos expuesto por la defensa sobre los medio de pruebas ofertados por la representación fiscal, al considerara que los mismo fueron obtenidos por medio lícitos e incorporados al proceso conforme a las normas que regula el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ellos cabe destacar que el Ministerio Público como titular de acción penal, le corresponde la dirección, supervisión y control de la investigación, llevado a cabo por los órganos de investigación penal, considerando este Juzga que las experticias, inspecciones e informes como actos propios de la investigación, y no como pruebas que requieren el control Judicial, bajo la modalidad de prueba anticipada, así mismo debe resaltarse que conforme al artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, lo Jueces velara por la regularidad del proceso, el ejerció correcto de las facultades procesales y la buena fe, de la misma manera el artículo 282 Ejusdem, establece que corresponde a los Jueces en la fase de investigación controlar el cumplimiento de los principios y garantías contenidas en Código y la Constitución, sin embargo se desprende de las actuación que la defensa de confianza, representada en ese momento por el Abogado Fernando Mirabal, no acudió a esta Instancia Judicial oponiéndose u objetando las diligencia llevadas por el Ministerio Público en mención a una presunta violación del debido proceso y en particular al derecho a al defensa.
TERCERO: Se admite los medio de prueba ofertados por la defensa de confianza, correspondiente a los testigos, JOSE JESUS RONDON GOLINDANO, NORIS RONDON ALCOCER, NANCY SOLEDAD TORRES, AMERICA MOTA, GLEDIS ROJAS, igualmente se acoge al principio de comunidad de las pruebas planteado por la defensa ofertados por el Ministerio Público.
CUARTO: Por cuanto el Ministerio Público, no solicito en la Audiencia la imposición de una medida de coerción personal que restringa el derecho de libertad del acusado, mediante de imposición e Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se mantiene la Libertad sin restricción del mencionado ciudadano..
QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ahora acusado: HERNAN JOSE HERNANDEZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el articulo 377 del Código Penal, en perjuicio de la niña KATHERIN PAOLA ROSS LONGART, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirán las presentes actuaciones, instándose al secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ISIS TOVAR,
JFM