REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002428
ASUNTO: BP01-P-2006-002428
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado JORGE LUIS RENGEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.742.586, nacido en Cumana, Estado Sucre, En fecha 23/04/1974, de 31 años de edad, estado Civil Soltero, de oficio Ayudante del Albañil, residenciado en Calle 04 casa Sin número, El viñedo, frente al Modulo Policial, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452, Ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana YUDITH DEL VALLE PEREZ DE PEREIRA, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…El día 14 de Abril de 2006, la Ciudadana YUDITH DEL VALLE PEREZ DE PEREIRA, se encontraba transitando por el boulevard 5 de Julio, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en compañía de sus dos hijas de nombre YUALIS HERRERA y YUDELIS HERRERA, de 11 y 9 años de edad, respectivamente, cuando se presentaron dos ciudadanos, uno de ellos se puso a conversar con la Ciudadana YUDITH HERRERA, mientras que el otro aprovechó esa distracción para sustraerle un dinero que la referida ciudadana tenía en el bolsillo trasero del pantalón que vestía, para posteriormente salir los dos sujetos huyendo del lugar, por lo que la agraviada comenzó a perseguir a las personas que la despojaron de su dinero en cuyo momento se presentó una comisión de la Policía del Municipio Simón Bolívar, integrada por los Funcionarios procedieron a darle la voz de alto, siendo los mismos aprehendidos e identificados como CARLOS JOSE RAMIREZ DUARTE y JORGE LUIS RENGEL, a quién la Ciudadana YUDITH HERRERA, reconoció como la persona que le había sacado del bolsillo trasero del pantalón que vestía, dinero en efectivo, procediéndose a efectuarle al último de los nombrados una inspección corporal incautándosele en su poder trozos de papel periódicos cortados en forma de billetes amarrados con una liga …”.
En consecuencia este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado JORGE LUIS RENEGEL, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ORDINAL 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de YUDITH DEL VALLE PEREZ, en sentido se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa, al considerar este tribunal que la acusación fiscal contiene los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan .-
SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Expertos: JOSE ABREU HERNANDEZ, los testigos funcionarios ELIO PEDRIQUE, ELEAZAR GUTIERREZ, los ciudadanos: CARLOS EDUARDO BARROSO, LA VICTIMA YUDITH DEL VALLE PEREZ, las documentales: ACTA POLICIAL DE FECHA 14-04-06, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 289. Asimismo este juzgado acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Respecto a la solicitud de la defensa de que este tribunal decrete medida cautelar sustitutiva de libertad observa este tribunal que en fecha 15-04-06 se otorgo a favor del acusado de autos medidas cautelares menos gravosas conforme al articulo 256 numerales 3, 5 6 del Código orgánico procesal quedando sometido a un régimen de presentación de cada 15 días ante la unidad del alguacilazgo, presentada la acusación fiscal se convoco a las partes a la audiencia preliminar y en fecha 19-10-06 se acordó suspender la referida audiencia revocándose las medidas cautelares sustitutivas por incumplimiento del régimen impuesto y la incomparecería del acusado a la audiencia librándose la respectiva orden de captura, siendo aprehendido el 07-03-07, en consecuencia visto el incumplimiento de las condiciones por parten del acusado considera este tribunal que es improcedente decretar una medida cautelar y por ende a los fines de asegurar las resultas de proceso y la comparecencia de este al juicio oral y publico se RATIFICA la medida privativa, quedando recluido en la Policía del Estado Anzoátegui a la orden del tribunal de juicio que corresponda.
CUARTO: En relación al imputado CARLOS RAMIREZ se ordena compulsar la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 74 ordinal 1 de la Ley Adjetiva Penal, ya que según se evidencia de fecha 19-10-06, se dicto orden de captura no materializándose la misma, razón por la cual se acuerda separar la presente causa en relación con la mencionada imputada, asimismo de conformidad a sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22-12-2003, ponente de Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció la preeminencia del articulo 26 Constitucional, sobre la aplicación del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratificada la orden de captura del mismo. Líbrese oficio a la Dirección Administrativa Regional del Estado Anzoátegui, a los fines de que reproduzca en copias fotostáticas la presente causa.
QUINTO: Se acuerda Apertura el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado JORGE LUIS RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.742.586, natural de Cumana, Estado Sucre, Ayudante de Albañil, soltero, residenciado en la Calle N° 04, casa S/N, El Viñedo, frente al Modulo Policial, Barcelona Anzoátegui por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ORDINAL 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de YUDITH DEL VALLE PEREZ.- Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo se insta a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NOHEXIS GARCIA
JFM/yuneiry