REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001554
ASUNTO: BP01-P-2007-001554

Visto el escrito presentado por la DRA. NORA ELENA VACA GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos al imputado JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, solicitando para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal de este Estado DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en los artículos 280 y ultimo aparte del articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia del Acta Policial de fecha 23/04/2007, cursante al folio cuatro (4) de la presente causa, suscrita por el Funcionario Cabo Primero (PA), adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía de Estado Anzoátegui, el cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las Doce con Diez minutos horas de la madrugada, del día LUNES VEINTITRES DE ABRIL del presente año para el momento de estar realizando labores de patrullaje… recibí llamada radiofónica de la sala de comunicaciones de la Zona Policial N° 02, para que me trasladara de inmediato antes esta sede Policial, una vez en la misma recibí instrucciones…para trasladarme en compañía de una ciudadana presente en este comando e identificada como IRIS MARIA CAMPOS FARIAS… cédula de Identidad N° 8.277.082… hasta la siguiente dirección Calle Venezuela, Casa N° 72, Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y ubicar allí al Ciudadano JOSE FERNANDEZ, quién presuntamente agrediera físicamente con os puños a esta dama, presentes en la citada dirección… y tocar su puerta me entrevisté con un ciudadano de sexo masculino, a quien le explique el motivo de mi presencia y quién me fuera señalado por la Ciudadana IRIS CAMPOS como la persona quién la golpeara, por lo que procedí con la detención preventiva de este ciudadano…y trasladándolo hasta la Sede de la Zona Policial N° 02, donde fue identificado como OSE LUIS FERNANDEZ…”. Acta de Denuncia interpuesta por la Ciudadana IRIS MARIA CAMPOS FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.277.082, quien entre otras cosas expuso: “…Vengo con la finalidad de denunciar ante este Despacho al Ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, por la siguiente razón que yo llegue a la casa de mi amigo de nombre HECTOR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ… de repente el hermano (el denunciado) de mi amigo se puso a discutir con el por cuestión de dinero yo no se que fue lo que pasó y se me encimo y me empujó y me lastimó con la pared luego me traslade hasta el Ambulatorio de Guanire donde me diagnosticaron lo que indica la constancia medica que anexo a esta denuncia…”. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación del imputado de autos en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; sin embargo, al no acreditarse la presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, se decreta la libertad del imputado JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, en base en lo establecido en el articulo 250 ordinales 1° y 2°, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a: Presentación periódica cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa Pública Penal, respecto a que se otorgue la libertad plena de su representado, ya que del respectivo Informe levantado por el funcionario instructor, éste concluyó que la causas del accidente de tránsito obedeció a la imprudencia de ambos conductores; remítase oficio al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, Unidad Estatal N° 21, Barcelona, Estado Anzoátegui y oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreto la Libertad del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació el día 05/09/1964, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.166.726, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Teófilo Fernández (d) y Dionisia González (d), residenciado en Barrio Mariño, Calle Venezuela, Cruce con calle Páez, N° 24, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio de Libertad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04;
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIO DE GUARDIA;
ABG. FRANISES VALERA
Asistente: yuneiry Garcia
JFMF/FV