REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-003743

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

YURBIS RICHARD SALAVARRIA HERNANDEZ; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.479.449, donde nació el día 26-03-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Vereda 02, Casa N° 22, Sector los Cocalitos Guanta - Estado Anzoátegui.
Ahora bien por cuanto se evidencia de la REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS 2000, que el imputado RAFAEL JOSE SERRANO, no ha cumplido desde el 18-04-2004, con el régimen de presentaciones de cada 30 días, impuestas por éste juzgado en esa misma fecha, aunado al hecho de que el referido imputado no ha comparecido al acto fijado en su causa por este despacho, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; LUIS JOSÉ MAESTRE BONILLA, (OCCISO). Verificada la presencia de las partes, y por cuanto no se encuentra el imputado YURBIS RICHARD SALAVARRIA HERNANDEZ, siendo parte indispensable, y obligatoria para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA: SUSPENDER EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR hasta una nueva oportunidad legal, por cuanto se deja constancia que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que el mencionado imputado compareció solo a las audiencias de fecha 03/07/2006 y 07/08/2006, incumpliendo de manera injustificada con los posteriores llamados realizados por el Tribunal a la Audiencia Preliminar, ya que no consta en actas ninguna constancia que justifique su incumplimiento. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme al artículo 262, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, Considerando éste Tribunal, que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que debe él mismo darle a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en su contra. Siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal, es por ello que de conformidad con el artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado YURBIS RICHARD SALAVERRIA HERNANDEZ, de las prevista en el articulo 256 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata la orden de aprehensión dictada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 18-04-2004, al imputado: YURBIS RICHARD SALAVERRIA HERNANDEZ, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, por encontrarlo incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE MAESTRE BONILLA. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. FRANCISCO MOLINA FAJARDO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. NOHEXIS GARCIA