REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000028
ASUNTO: BP01-P-2006-000028
JUEZ CUARTO DE CONTROL: Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
SECRETARIA: Abg. ALI SALAVERRIA.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. PEDRO BASTARDO.
ACUSADO: PABLO ALFREDO BOADA REYES.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Dra. HERMINIA ALEMAN.
VICTIMA: OSCAR JOSE TOVAR.
Estando en la oportunidad legal para publicar la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 17-04-07, oportunidad en que se verificó la Audiencia Preliminar en el proceso penal seguido en contra de los acusados PABLO ALFREDO BOADA REYES, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima OSCAR BOADA; éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04 para sentenciar observa:
En fecha 17-04-07, se constituyó éste Tribunal de Control Nro. 04 a cargo del Juez Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, acompañado de la Secretaria ABG. MARIA FERNANDA ROCHA, de Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar y una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo e igualmente se les informó al imputado de autos que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem. Se dejó constancia que la mencionada victima se encuentra debidamente notificada conforme a las previsiones del artículo 181 Ibidem. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. PEDRO BASTARDO, quien expone: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal presentada en fecha 15-06-06, cursante a los folios 48 AL 58 del presente asunto, en contra del Imputado: PABLO ALFREDO BOADA REYES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR TOVAR; Igualmente, solicito sean admitidos los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios y que las documentales ofrecidas sean incorporadas al juicio por medio de su lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifique la Medida Privativa de Libertad y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”.
Acto seguido el Juez impone al imputado: PABLO ALFREDO BOADA REYES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.294.033, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-09-75, de 31 años de edad, soltero, Obrero, hijo de PABLO BOADA y NORIS REYES, domiciliado en el callejón El Recreo, Barrio Campo Claro, K-16, Barcelona, Estado Anzoátegui, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicara quien expone: Admito los Hechos para que se me imponga la sanción. Acto seguido se le concede la palabra a la Dra. HERMINIA ALEMAN, Defensa Publica Penal, quien expone: Solicito al Tribunal se aplique la sanción a mi defendido en su término inferior, ya que el mismo carece de antecedentes penales y se rebaje a la mitad de la pena, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, y se le sustituya la medida privativa judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley decidió: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal presentada en fecha 15-06-06, cursante a los folios 48 AL 58 del presente asunto, en contra de los Imputados: PABLO ALFREDO BOADA REYES, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR TOVAR; considerando que dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Fiscal del Ministerio, tales como: Experto JOSE ABREU; JOSE FLORES, JOSE GREGORIO ABREU, las testimoniales de JOSE TADEO GARCIA, OSCAR JOSE TOVAR, AGENTE FELIX RODRIGUEZ y AGENTE ELEAZAR GUTIERREZ, LAS DOCUMENTALES ACTA POLICIAL DE FECHA 07-01-06, ACTA POLICIAL DE FECHA 16-01-06, ISPECCION OCULAR DE FECHA 16-01-06, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 31, EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 08, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el desarrollo del debate TERCERO: Vista la admisión del hechos por parte del imputado PABLO ALFREDO BOADA REYES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, prevé una sanción penal de 01 a 05 años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, corresponde a 03 años de prisión, rebajada en su término inferior, ya que el mencionado imputado carece de antecedentes penales, conforme a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4 Ibidem, queda la pena en 01 años de prisión, rebajada a la mitad, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en concreto a imponer en 06 meses de prisión; en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dicta conforme a la citada disposición legal adjetiva, Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en contra del ciudadano PABLO ALFREDO BOADA REYES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.294.033, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-09-75, de 31 años de edad, soltero, Obrero, hijo de PABLO BOADA y NORIS REYES, domiciliado en el callejón El Recreo, Barrio Campo Claro, K-16, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR TOVAR, sancionándose a cumplir la pena de 06 meses de prisión; asimismo, se condena al referido acusado a cumplir las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; igualmente, se fija conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha provisional de cumplimiento de condena en el mes de agosto del año 2.007. Se le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considerando que el mismo fue condenado previa admisión de los hechos a una sanción menor a 3 años, encontrándose privado de libertad desde el 15-02-07, habiendo transcurrido hasta la fecha dos de lo seis meses a que fue sancionado. Líbrese oficio al Zona Policial N° 01 de la Policía de este Estado y a la Oficina de Alguacilazgo, participándole lo conducente. Se ordena librar los oficios a los diferentes organismos de seguridad, a los fines que sea borrado de pantalla cualquier solicitud que pudiera registrar como persona solicitada en lo que respecta al presente asunto. Se fija como fecha para la publicación de la presente sentencia definitiva condenatoria a la sexta audiencia siguiente a la verificación de éste acto, a las 2:00 de la tarde, quedando las partes presentes notificadas y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en contra del ciudadano PABLO ALFREDO BOADA REYES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.294.033, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-09-75, de 31 años de edad, soltero, Obrero, hijo de PABLO BOADA y NORIS REYES, domiciliado en el callejón El Recreo, Barrio Campo Claro, K-16, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR TOVAR; sancionándose a cumplir la pena de 06 meses de prisión; Igualmente, se fija conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha provisional de cumplimiento de condena en el mes de agosto del año 2.007. SEGUNDO: Se condena al acusado PABLO ALFREDO BOADA CARPIO a cumplir las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 Ejusdem. Líbrense oficios a la Zona Policial N° 01 de la Policía de este Estado y a la Oficina de Alguacilazgo, participándole lo conducente. Regístrese. Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA.
EL SECRETARIO
ABG. ALI SALAVERRIA