REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-005413
ASUNTO: BP01-P-2006-005413
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la abogada YULY MAR AMARICUA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado: JUAN CARLOS AMATIMA CALZADILLA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1, 416 concatenado con el articulo 424 y 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy occisos JESUS RAMON CHAGUAN MEJIAS Y MARIO ANTONIO GUTIERREZ, DANIELA CHAGUAN Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“……en horas de la noche, siendo aproximadamente entre las 9:00 y las 10:00 pm. del día 24-06-06, se desplazaban los ciudadanos MARCOS ESTABAN MACHUCA y CENTENO JHONNY en veloz carrera, y se introdujeron en la residencia del hoy occiso JESUS RAMON CHAGUAN MEJIAS, la cual se encontraba ubicada en la calle Rómulo Betancourt, casa Nº 60 del Barrio La Ponderosa de Barcelona, quien se encontraba en compañía de su cónyuge la ciudadana Milagros del Valle Gómez, sus hijas Daniela del Valle Chaguan, Adriana Chaguan y un vecino de nombre Gerardo, cuando se introducen en la misma el ciudadano JUAN CARLOS AMATIMA CALZADILLA, en compañía de un adolescente identificado como: ANDRES JAVIER SOTO LEANDRO, y otros ciudadanos que no fueron identificados y portando armas de fuego tipo escopeta, efectuando varias detonaciones en el interior de la vivienda, ocasionándole la muerte a los hoy occisos JESUS RAMONN CHAGUAN MEJIAS y MARIO ANTONIO GUTIERREZ e hiriendo a los ciudadanos DANIELA CHAGUAN y MARCOS MACHUCA.-
En fecha 25-06-2.006, los funcionarios Cabo Segundo NELSON Patete, Agentes: Jesús García, Héctor Indriago, Peñero Eduardo, Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se desplazaban por la calle Rómulo Betancourt del Barrio La Ponderosa de Barcelona Estado Anzoátegui, efectuando labores de patrullaje, cuando fueron avistados por los ciudadanos Padrón Navas Gerardo y Pedro Celestino Rondón, quienes les manifestaron y señalaron al imputado JUAN CARLOS AMATAIMA CALZADILLA, quien iba caminando en compañía del adolescente Mario Antonio Gutiérrez, como la persona que le ocasiono la muerte al hoy occiso JESUS RAMON CHAGUAN MEJIAS, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, y procediendo a inspeccionarlos corporalmente en presencia de los ciudadanos: Padrón Navas Gerardo y Pedro Celestino Rondón, le incautaron al imputado un arma de fuego tipo Escopeta Marca Canaima...”.
En consecuencia este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado JUAN CARLOS CALZADILLA, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES EN GRADO DE COMPILICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1, 416 concatenado con el articulo 424 y 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy occisos JESUS RAMON CHAGUAN MEJIAS Y MARIO ANTONIO GUTIERREZ, DANIELA CHAGUAN Y EL ESTADO VENEZOLANO, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa publica, respecto a que se decrete el sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal, señala los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan .-
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas las siguientes: testimoniales en calidad de expertos: DRA. CARNERO GUMERSINDA, ULISES FERNANDEZ, JORGE TOVAR, DANIEL OJEDA, JOSE ABREU HERNANDEZ, FUNCIONARIOS POLICIALES: NELSON PATET, JESUS GARCIA, HECTOR INDRIAGO Y PEÑERO EDUARDO, TESTIGOS: CHAGUAN GOMEZ, DANIEL, GERARDO PADRON NAVAS, CHAGUAN GOMEZ ADRIANA, PEDRO RONDON, YAGUARAMATA BERENICE, GOMEZ ROBLES MILAGROS. DOCUMENTALES : INSPECCION OCULAR 2084, 2085, 2086 de fecha 25- 06-2006, experticia de reconocimiento legal, 409 de la misma fecha, protocolos de autopsia N 393 y 394, correspondientes a los occisos MARIO ANTONIO GUTIERREZ Y JESUS CHAGUAN , EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 476, de fecha 21-07-2006, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N 435, de fecha 06-07-2006 , EXAMEN MEDICO LEGAL FORENSE, correspondiente a la victima DANIELA DEL VALLE CHAGUAN, asimismo se admiten las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa publica, correspondientes a los ciudadanos : MERLY GRAFFE SOTO, MARILES RODRIGUEZ, MARIA HERNANDEZ, NELSON LEON Y PEDRO GUEVARA, al considerar que las mismas son útiles y pertinentes para el juicio oral y publico.
TERCERO : Respecto de la solicitud de la revisión de la medida de coerción personal, observa este tribunal que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos investigados, así como tampoco la s razones de hecho y de derecho que motivaron a este tribunal para decretar el 28 de junio 2006 , medida de privación judicial preventiva de libertad , aunado ello hasta la presente en fecha no ha transcurrido 02 años desde el momento en que se practico la detención del imputado, sin que se haya verificado el juicio oral y publico, asimismo visto el concurso de la de los delitos, objeto de la acusación fiscal, y considerando que el hecho punible mas grave corresponde al delito de HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito este cuya pena en su limite máximo excede de 10 años, en consecuencia considera este tribunal, que no se ha desvirtuado hasta la fecha la presunción razonable del peligro de fuga, por consiguiente se niega dicho pedimentos y se ratifica la mediada de coerción personal , manteniéndose recluido en los calabozos de la policía del estado Anzoátegui .
CUARTO: Se expiden las copias simples solicitadas por el ministerio público desde el folio 1 al 199, primera pieza del expediente.
QUINTO: De conformidad con el articulo 331 del código orgánico procesal penal, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el proceso seguido al acusado JUAN CARLOS CALZADILLA, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES EN GRADO DE COMPILICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1, 416 concatenado con el articulo 424 y 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio JESUS RAMON CHAGUAN MEJIAS Y MARIO ANTONIO GUTIERREZ, DANIELA CHAGUAN Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Se ordena a la Secretaria, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo se insta a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA GOMEZ
JFMF/nc