REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-010447
ASUNTO: BP01-P-2006-010447

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercero auxiliar del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado ALEXIS RAFAEL OSORIO LOBATON, Venezolano, INDOCUMENTADO, nacido en Puerto la cruz, En fecha 09/04/1988, de 18 años de edad, estado Civil Soltero, de oficio Carretillero del Mercado de Puerto la Cruz, residenciado en Calle el Milagro, casa N° 21, Barrio el Esfuerzo, de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los 458, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RICHARD JOSE ASTUDILLO CEDEÑO, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…El día 29/12/2006, siendo aproximadamente las tres y Cincuenta y cinco horas de la tarde el ciudadano ALEXIS RAFAEL OSORIO LOBATON, iba caminando por la calle principal del Barrio el Esfuerzo de Barcelona cuando de repente fue sorprendido por el Imputado, quién tenía un Arma blanca y mediante amenazas de muerte lo despojó de un par de Zapatos que tenía en la mano. Consumada su acción criminal el Imputado ALEXIS RAFAEL OSORIO LOBATON salió corriendo y en eso venía pasando una comisión de la Policía del Estado, la cual logró detener eficazmente al mismo, revisándolo e incautándole los zapatos pertenecientes a la victima y el arma Blanca…”.
En consecuencia este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal Tercera del Ministerio Publico, en fecha 29-01-07, cursante a los folios 23 al 41 del presente asunto, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO OSORIO LOBATON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSE ASTUDILLO CEDEÑO, al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Fiscal del Ministerio, tales como: Expertos MILGROS LOZANO, testificales los funcionarios policiales WILLINAS MARTINEZ, y VICTOR MARQUEZ, Victima Richard José Astudillo Cedeño; asimismo, se admite las pruebas Documentales correspondientes al Reconocimiento Legal N° 66, de fecha 10-01-2007, al considerarlas lícitas, útiles y pertinentes para el juicio oral y público; asimismo, se acoge el Principio de la comunidad de las pruebas ofertadas por la Defensa.
TERCERO: En lo que respecta a la revisión de la medida privativa del acusado JESUS ALBERTO OSORIO LOBATON, se observa en primer lugar que los funcionarios policiales al momento de practicar la detención del acusado antes identificado recuperaron el cuerpo del delito que constituye el Robo Agravado, tal y como fue un par de zapatos Marca: Nike, en consecuencia por cuanto el mencionado ciudadano tiene residencia fija en este estado carece de capacidad económica para abandonar el país, tal y como quedo acreditado con la designación del defensor publico penal, tiene buena conducta predelictual, y vista la magnitud del daño causado como se indico con anterioridad la pertinencia que fue despojada la victima corresponde a un par de zapatos, que además fueron recuperados por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se acuerda la libertad de JESUS ALBERTO OSORIO LOBATON, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva, contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: Presentación cada 15 días, por ante la oficina de Alguacilazgo, quedando en estos términos resuelto la petición de la defensa, debiéndose remitir el respectivo oficio tanto a la Unidad de Alguacilazgo, como a la Zona Policial N° 01, participando lo conducente.
CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ahora acusado: JESUS ALBERTO OSORIO LOBATON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSE ASTUDILLO CEDEÑO, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirán las presentes actuaciones, instándose al secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Y así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. EVELIN OSUNA,
JFM/yuneiry