REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001178
ASUNTO: BP01-P-2007-001178

Visto el escrito presentado por el Dr. OSCAR GAMBOA, en su carácter de Defensor Privado de los acusados JEAN CARLOS RONDON MAZA, DANNY JAVIER ANTOIMA e ISAMEL ANTONIO LOPEZ ANTOIMA, mediante la cual solicita a éste Despacho revise la Medida de Coerción Personal con la finalidad que sea sustituida por Medidas Cautelares Menos Gravosas, conforme a los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia Acta Policial, suscrita por el funcionario Inspector (IAPANZ) LUIS ABACHE, adscrito a la Zona Policial Nº 01, quien entre otras cosas expone: “…En el día 24 de Marzo de 2.007, siendo aproximadamente las Cinco y Diez horas de la Tarde, realizaba labores de recorridos, en compañía del Sargento Primero JAVIER GONZALEZ, por las Palmeras vía Alterna Barcelona y al frente del Establecimiento denominado Licorería EL VIÑEDO, ubicada en la entrada del referido sector, logramos visualizar a un Ciudadano que tenia en su mano izquierda un saco de hielo, quien al percatarse de nuestra presencia nos hizo seña con el fin de que nos acercáramos hasta el sitio, donde una vez en dicho lugar logramos observar que salían cuatro sujetos en velos carrera, siendo éstos señalados como a persona que lo habían despojado de la cantidad de dos millones de bolívares en efectivo que tenia en el interior de un bolso tipo KOALA, iniciándose la percusión e interceptado a tres de ellos en el Establecimiento SUPER- MERCADO CAMPEON, ubicado en la prenombrada avenida quienes fueron identificado como: JEAN CARLOS RONDON MAZA, DANNY JAVIER ANTOIMA Y ISMAEL ANTONIO LOPEZ ANTOIMA, mientras que el cuarto ciudadano se dio la fuga, apersonándose la victima hasta el sitio donde teníamos a las personas interceptadas Identificándose como JOSE GREGORIO ALVARADO ASTUDILLO, nos informo que las personas que teníamos en nuestra custodia formaban parte de los cuatro sujetos que lograron despojarlo del dinero en efectivo… al proceder la revisión, en presencia de la victima descrita al primer Ciudadano: entre sus partes intimas de le incautó un arma de fuego, tipo pistola, de color negra, calibre 380 milímetro, serial 010066, con un proyectil del mismo calibre sin percutir, armamento que reconoció la victima haber utilizado para despojarlo de lo antes expuesto… y visto que estaban siendo señalados por la victima de haber cometido un hecho punible, procedimos a practicar la aprehensión formal. Asimismo consta al folio 07, Acta de denuncia formulada por el Ciudadano: JOSE GREGORIO ALVARADO ASTUDILLO, quien expone: “Bueno en el día de hoy a eso de las cinco y diez horas de la tarde venia saliendo de una Licorería que se encuentra en el Barrio la Palmera de la vía alterna en sentido Barcelona, con un saco de hielo en la mano, fue entonces cuando se presentaron la cantidad de cuatros personas, uno de ellos portando arma de fuego, mientras que este me apuntaba, los tres me despojaron de mi KOALA, que tenia atado a mi cintura contentivo en su interior de la cantidad de dos millones de bolívares, en eso venia pasando los Policía del Estado Anzoátegui, a quienes le hice señas a fin de que se pararan y le informe que las personas que se daban a la fuga me habían robado, y los policías lograron detener a tres de las cuatros malandros; elementos de convicción que sirvieron de base al Ministerio para presentar acusación formal en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS RONDON MAZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal; DANNY JAVIER ANTOIMA e ISAMEL ANTONIO LOPEZ ANTOIMA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de la citada Ley Penal Sustantiva; hechos punibles que son de acción publica, merecen pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita.
Ahora bien, considera ésta Instancia Judicial que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados; así como tampoco han variado las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base a éste Juzgado para decretar en su oportunidad legal la Medida de Coerción Personal; asimismo, cabe destacar que el delito de Robo Agravado es un hecho punible pluriofensivo; es decir, ofende varios bienes jurídicos protegidos, tales como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal y el derecho a la propiedad, aunado a ello el referido delito, excede de la pena en su limite máximo de diez años; en consecuencia, considera éste Juzgado que la Presunción razonable de Peligro de Fuga hasta la fecha no se ha desvirtuado, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Privada y ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONNY ANTONIO CHACON TORRES, por la presunta decretada en fecha 27-03-07 por éste Órgano Jurisdiccional y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por el Dr. OSCAR GAMBOA, en su carácter de Defensor Privado de los acusados JEAN CARLOS RONDON MAZA, DANNY JAVIER ANTOIMA e ISAMEL ANTONIO LOPEZ ANTOIMA; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 27-03-07, conforme a los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el articulo 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, de la citada Ley Penal Adjetiva, manteniéndose recluido los mencionados acusados en la Zona Policial Nro. 01 a la orden de éste Juzgado. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. ALI SALAVERRIA